{"id":46793,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16530-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16530-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16530-2019\/","title":{"rendered":"STP16530-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16530-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108013 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0JUAN CARLOS \u00a0MALDONADO ARIAS, \u00a0en \u00a0procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u201cseguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0y \u201cconfianza \u00a0leg\u00edtima\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela \u00a0Rad. 11001- 02-03-000-2019-02219- 00 (85887 CSJ). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS MALDONADO ARIAS \u00a0promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra Mar\u00eda del Carmen \u00a0Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y Eliseo Cabrera Leal, para obtener \u00a0el pago de la suma de $246\u00b4156.091, objeto del pagar\u00e9 \u00a0base de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al interior de la cual, mediante auto del \u00a09 de diciembre de 2016, se libr\u00f3 mandamiento de pago, el cual \u00a0fue notificado a Cabrera Leal en la misma fecha y a Jim\u00e9nez de \u00a0Rodr\u00edguez, por conducta concluyente con el memorial que radic\u00f3 \u00a0el 19 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de marzo de 2018, fue llevada a cabo la audiencia que trata \u00a0el art.372 del CGP, y el 9 de agosto de ese a\u00f1o, el Juzgado de \u00a0primera instancia declar\u00f3 probadas las excepciones formuladas \u00a0por los demandados, por lo que dispuso no seguir con la ejecuci\u00f3n \u00a0y conden\u00f3 en costas al demandante, quien apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0providencia del 20 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de pleno \u00a0derecho, contenida en el art. 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, desde el 20 de enero de 2018, por p\u00e9rdida autom\u00e1tica \u00a0de competencia y dispuso la remisi\u00f3n al Juzgado 8\u00ba Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, para que lo asumiera y renovara la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los se\u00f1ores Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y \u00a0Cabrera Leal, acudieron a la acci\u00f3n de tutela y pidieron dejar \u00a0sin efectos el auto emitido el \u00a020 de junio de 2019 por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en su lugar se \u00a0examine el recurso impetrado conforme al art. 325 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo pretendido, al carecer del \u00a0requisito de subsidiariedad, puesto que no se hizo uso del recurso de \u00a0s\u00faplica contra el auto que declar\u00f3 la nulidad de pleno \u00a0derecho. La decisi\u00f3n fue impugnada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 27 de agosto de 2019, la Sala Hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y \u00a0orden\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS MALDONADO ARIAS solicit\u00f3 aclarar el fallo de segundo \u00a0grado, pues en su sentir, en el proceso cuestionado no aplicaban los \u00a0par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0-3441-2018, ya que \u00e9l mismo hab\u00eda solicitado al \u00a0Tribunal declarar la nulidad de pleno derecho, antes que esa \u00a0Corporaci\u00f3n lo hiciera de manera autom\u00e1tica, pretensi\u00f3n \u00a0a la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con auto del 18 de \u00a0septiembre de 2019 no accedi\u00f3, al considerar que tanto esa \u00a0solicitud como los planteamientos expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante el ejercicio de una nueva tutela, JUAN CARLOS MALDONADO \u00a0ARIAS \u00a0cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0proferida en sede constitucional, la que acus\u00f3 de vulnerar sus \u00a0derechos fundamentales aludidos, pues en su criterio, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral imprimi\u00f3 tr\u00e1mite a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la tutela \u00aben \u00a0ausencia total y absoluta del cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad para proferir \u00a0decisi\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se revoque tal decisi\u00f3n \u00a0y, en su lugar, se profiera una que declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a018 \u00a0de noviembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo al vislumbrase la imposibilidad que \u00a0por v\u00eda constitucional se reabran y reexaminen tutelas que \u00a0fueron objeto de pronunciamiento como la aqu\u00ed cuestionada, ya \u00a0que ello contraviene los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0cosa juzgada constitucional. Agreg\u00f3 que la sentencia criticada \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0apoderados de los se\u00f1ores Eliseo Cabrera Leal y \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez \u2013parte ejecutada en \u00a0el proceso ejecutivo rad. 2016-00734-02-, destacaron que contra el \u00a0auto de nulidad proferido en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 no procede recurso alguno. As\u00ed \u00a0defendieron la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, ya que a su consideraci\u00f3n se \u00a0cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional aqu\u00ed cuestionada, la cual se\u00f1alaron, no \u00a0cumple con los requisitos de procedencia y, lo que busca el actor, es \u00a0dilatar el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un \u00a0resumen de las actuaciones desplegadas al interior del proceso \u00a0ejecutivo rad. 2016-00734 y manifest\u00f3 que se remite a la \u00a0repuesta otorgada en la acci\u00f3n de tutela Rad. 2019-002219-00. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0vinculadas guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el accionante pretende que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a018 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral revoc\u00f3 la proferida el 18 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza por su Hom\u00f3loga Civil, para conceder el amparo \u00a0solicitado por Mar\u00eda del Carmen Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez \u00a0y Eliseo Cabrera Leal, \u00a0tras determinar que hubo \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, por parte de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del \u00a0acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir \u00a0las providencias reprochadas. Ello desbordar\u00eda su competencia \u00a0e invadir\u00eda la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios accionados a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0consultada la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, as\u00ed como el sistema de consulta \u00a0interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todav\u00eda. \u00a0En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades \u00a0previstas para invocar la revisi\u00f3n de la tutela aqu\u00ed \u00a0cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al \u00a0Defensor del Pueblo para presentar \u00abpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u00bb, \u00a0tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS MALDONADO ARIAS, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16530-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108013 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0JUAN CARLOS \u00a0MALDONADO ARIAS, \u00a0en \u00a0procura \u00a0del amparo de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}