{"id":46792,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16529-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16529-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16529-2019\/","title":{"rendered":"STP16529-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16529-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108086 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el representante \u00a0legal de la empresa liquidada SERVICIO M\u00c9DICO FAMILIAR \u2013 \u00a0SERMEFAM IPS LTDA., \u00a0en \u00a0procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la \u00a0Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela \u00a0Rad. 11001- 02-03-2018-04980- 00 (83995 CSJ). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa liquidada SERVICIO M\u00c9DICO FAMILIAR \u2013 SERMEFAM \u00a0IPS LTDA., junto con otras 35 IPS promovieron \u00a0demanda ejecutiva contra la Naci\u00f3n -Superintendencia Nacional \u00a0de Salud, en reclamaci\u00f3n de las obligaciones insolutas a favor \u00a0de los demandantes y a cargo de las 7 EPS liquidadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, al interior del cual, mediante auto del 25 de \u00a0septiembre de 2015, rechaz\u00f3 la demanda por falta de \u00a0competencia, decisi\u00f3n que fue revocada el 16 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior de esa ciudad, y en su \u00a0lugar, libr\u00f3 mandamiento de pago, al considerar la idoneidad \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo complejo y la solidaridad de la demandada \u00a0en relaci\u00f3n al pago de las obligaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n, el 23 de noviembre de 2016, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de \u00a0tutela, invalid\u00f3 la providencia por falta de fundamentaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 al Tribunal emitir una en reemplazo que tuviera en \u00a0cuenta lo considerado, decisi\u00f3n que el Juzgado de primer grado \u00a0acat\u00f3 y, continuado el tr\u00e1mite, la demandada interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los que \u00a0replante\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0al considerar la inexistencia de solidaridad por improcedencia del \u00a0proceso ejecutivo al haber agotado el procedimiento de cobro \u00a0administrativo e inexistencia del t\u00edtulo por ausencias \u00a0formales, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de las nuevas excepciones, el 18 de abril de 2018, el Juzgado \u00a013 Civil del Circuito de Barranquilla dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, lo que fue confirmado por el Superior el 4 de \u00a0diciembre siguiente, al establecer que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria est\u00e1 facultada para debatir actos del liquidador y \u00a0la Superintendencia est\u00e1 obligada a nombrarlo y al \u00a0cumplimiento, reconocimiento y pago de las obligaciones propias del \u00a0servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal postura, la \u00a0Naci\u00f3n -Superintendencia Nacional de Salud present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n que, con fallo \u00a0del 22 de febrero de 2019, concedi\u00f3 el amparo, al establecer \u00a0que los arts. 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0no consagran ninguna solidaridad por parte de la entidad vigilante \u00a0con las acreencias reclamadas. En su lugar, ampar\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso de la referida Superintendencia. En consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2018 y \u00a0orden\u00f3 al Tribunal emitir una en reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0a esa determinaci\u00f3n por el apoderado de la IPS, el 24 de abril \u00a0del a\u00f1o que avanza, la Sala hom\u00f3loga Laboral la \u00a0adicion\u00f3, \u00a0en el sentido de dejar sin valor y efecto la \u00a0providencia del 4 de diciembre de 2018, para en su reemplazo, se \u00a0profiera una que contenga los fundamentos del fallo de tutela. \u00a0Asimismo, exhort\u00f3 a los funcionarios accionados para que se \u00a0abstengan de emitir decisiones como las cuestionadas y dispuso en su \u00a0contra la compulsa de copias disciplinarias y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante el ejercicio de una nueva tutela, el \u00a0accionante cuestion\u00f3 las determinaciones proferidas en sede \u00a0constitucional, a las que acus\u00f3 de vulnerar su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues en su criterio, no se tuvo en \u00a0cuenta que la demandada no interpuso los recursos ordinarios contra \u00a0el mandamiento de pago, con lo que acept\u00f3 la obligaci\u00f3n, \u00a0como tampoco se observ\u00f3 la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, lo que tornaba la acci\u00f3n constitucional en \u00a0improcedente, creando una tercera instancia. Consecuente con ello, \u00a0solicit\u00f3 que se revoquen tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a021 \u00a0de noviembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla defendi\u00f3 la legalidad del \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo singular instaurado, entre otras, por la IPS \u00a0accionante contra la Superintendencia Nacional de Salud, destacando \u00a0que acat\u00f3, adem\u00e1s, las \u00f3rdenes impartidas por su \u00a0superior, as\u00ed como \u00a0las emitidas por los jueces \u00a0constitucionales que intervinieron en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como el mandatorio \u00a0suplente del Programa de la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo, hoy liquidado y extinto, de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0familiar, solicitaron su desvinculaci\u00f3n, por carecer de falta \u00a0de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el \u00a0apoderado del accionante dentro del proceso ejecutivo singular, rad. \u00a02017-00756, seguido contra la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0coadyuv\u00f3 la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el accionante pretende que se revoquen las \u00a0decisiones del \u00a022 de febrero y 24 de abril de 2019, mediante las cuales, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Laboral, respectivamente, concedieron el \u00a0amparo solicitado por la Naci\u00f3n \u2013 Superintendencia \u00a0Nacional de Salud en la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0Juzgado 13 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, tras determinar que hubo \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, por condenar a la entidad \u00a0vigilante de manera solidaria al pago de una obligaci\u00f3n que \u00a0constitucionalmente no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del \u00a0acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir \u00a0las providencias reprochadas. Ello desbordar\u00eda su competencia \u00a0e invadir\u00eda la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios accionados a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0consultada la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, as\u00ed como el sistema de consulta \u00a0interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todav\u00eda, \u00a0pues el 1\u00ba de noviembre del a\u00f1o en curso fue remitido \u00a0para la Sala de Selecci\u00f3n (T7666341). \u00a0En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades \u00a0previstas para invocar la revisi\u00f3n de la tutela aqu\u00ed \u00a0cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al \u00a0Defensor del Pueblo para presentar \u00abpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u00bb, \u00a0tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la empresa liquidada SERVICIO M\u00c9DICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FAMILIAR \u2013 SERMEFAM IPS LTDA, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16529-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108086 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el representante \u00a0legal de la empresa liquidada SERVICIO M\u00c9DICO FAMILIAR \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}