{"id":46790,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16527-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16527-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16527-2019\/","title":{"rendered":"STP16527-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16527-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 107823 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por HERBERT HENRY HOLGU\u00cdN D\u00cdAZ -en calidad de Alcalde \u00a0del Municipio de Urrao \u2013 Antioquia- y BAYARDO LARREA DURANGO \u00a0\u2013Gerente de Empresas P\u00fablicas de Urrao \u2013EPU-, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 11 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de \u00a0Urrao. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Comandantes de Polic\u00eda del \u00c1rea Metropolitana del Valle \u00a0de Aburr\u00e1 y del Departamento de Antioquia, La Personer\u00eda \u00a0Municipal, la Junta Administradora del Acueducto Veredal \u201cLa \u00a0Venta\u201d y \u201cEl Saladito\u201d, todos de Urrao, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Moreno Durango (accionante \u00a0en la demanda constitucional rad. 2015-00170-00), la Personer\u00eda \u00a0de Urrao y la empresa Oxiqu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del tr\u00e1mite, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-103 del 1\u00ba de marzo de \u00a02016, revoc\u00f3 el fallo proferido por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, el 24 de agosto de 2015, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por Carolina Berm\u00fadez Vargas, Personera \u00a0Municipal del citado municipio, como agente oficiosa de las personas \u00a0que se benefician del acueducto que abastece a las veredas \u201cLa \u00a0Venta\u201d y \u201cEl Saladito\u201d contra la Alcald\u00eda \u00a0Municipal y las Empresas P\u00fablicas de Urrao, y en su lugar, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al agua potable de los \u00a0residentes de dichas veredas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 como medida de \u00a0protecci\u00f3n de mediano y largo plazo, a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Urrao, a las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P. y \u00a0a la Junta Administradora del acueducto veredal, coordinar esfuerzos \u00a0a fin de que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 meses contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo, se elabore un plan de \u00a0soluci\u00f3n definitiva a los problemas de abastecimiento de agua \u00a0potable a la poblaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 tener plazos \u00a0definidos, espacios y oportunidades para la participaci\u00f3n de \u00a0la comunidad, as\u00ed como mecanismos de control internos y \u00a0externos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 a las accionadas como \u00a0medida de protecci\u00f3n inmediata, \u00a0coordinar esfuerzos para que en el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, suministraran agua apta para el \u00a0consumo humano a la poblaci\u00f3n de las veredas \u201cLa Venta\u201d \u00a0y \u201cEl Saladito\u201d, con los mecanismos que consideren \u00a0adecuados y suficientes, de modo tal, que la provisi\u00f3n le \u00a0garantizara a cada habitante la cantidad suficiente para satisfacer \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s urgentes en condiciones de \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento del fallo, el 26 de agosto \u00a0de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao sancion\u00f3 con 3 \u00a0d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a HERBERT HENRY HOLGU\u00cdN \u00a0D\u00cdAZ, en su condici\u00f3n de \u00a0alcalde del Municipio de Urrao y a BAYARDO LARREA DURANGO, en calidad \u00a0de gerente de las Empresas P\u00fablicas del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao confirm\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n el 13 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron los accionantes que, en sede de consulta \u00a0presentaron escritos con miras a lograr el levantamiento de la \u00a0sanci\u00f3n sin que se atendieran sus explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acusaron a dichas autoridades de \u00a0omitir algunas pruebas relativas a la responsabilidad compartida para \u00a0dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de la sentencia. Agregaron que \u00a0las providencias reprochadas no tienen \u201ccongruencia \u00a0entre las personas que resultaron accionantes y los accionados\u201d, \u00a0pues en la decisi\u00f3n sancionatoria se excluy\u00f3 a \u201cuno \u00a0de los obligados sin ning\u00fan tipo de sustento jur\u00eddico\u201d \u00a0o explicaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que tampoco se tuvieron en cuenta \u00a0las labores administrativas adelantadas en procura del cumplimiento \u00a0de la sentencia, el valor de la obra, la cual se deber\u00e1 \u00a0adelantar \u201ccuando existan unos \u00a0estudios y dise\u00f1os iniciales\u201d \u00a0los que no son de inmediato, por lo que no est\u00e1n obligados a \u00a0lo imposible, ya que su actuar no ha sido doloso, de ah\u00ed que \u00a0frente al mismo debe observarse desde la \u00f3ptica de la buena \u00a0fe, la razonabilidad, proporcionalidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, HOLGU\u00cdN D\u00cdAZ se\u00f1al\u00f3 que \u00a0Oxiqu\u00edmica fue la empresa contratada por la Alcald\u00eda \u00a0Municipal para la soluci\u00f3n inmediata a fin de dar cumplimiento \u00a0a la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto HOLGU\u00cdN D\u00cdAZ \u00a0y como LARREA DURANGO acudieron al juez de tutela en busca del amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, \u00a0solicitaron dejar sin efecto las sanciones impuestas por desacato y \u00a0como medida provisional, suspender las \u00f3rdenes de arresto \u00a0vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 1\u00ba de octubre de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Antioquia -despacho n\u00ba 006- admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda impetrada por HERBERT HENRY HOLGU\u00cdN D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013rad. 2019-00324- y dispuso correr el traslado a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas y vinculados. A la par, accedi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida provisional peticionada, para lo que dispuso oficiar a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamentos de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle de Aburr\u00e1, cancelando provisionalmente las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, frente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrada por BAYARDO LARREA DURANGO \u2013rad. 2019-00325-. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho n\u00ba 005 al observar que, era similar en partes, hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prensiones a la presentada por HOLGU\u00cdN D\u00cdAZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 4 de octubre del a\u00f1o en curso, dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n para que el despacho 006 hom\u00f3logo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con auto del 7 de octubre, el Tribunal demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a la acumulaci\u00f3n de la demanda de tutela Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00325, dentro del expediente Rad. 2019-00324. Igualmente, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer que no exist\u00edan \u00f3rdenes de arresto contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actores, como medida provisional orden\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo de Urrao \u2013 Antioquia, suspender el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de desacato, hasta tanto se resuelva la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo. Finalmente, dispuso vincular a Oxiqu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por ende, correrle traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminal e Interpol, Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meval, inform\u00f3 que consultado el sistema, los accionantes no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen en su contra \u00f3rdenes de arresto vigentes y al estimar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no haber vulnerado los derechos de los demandantes, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaciones demandadas fueron generadas por los despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales accionados, por lo que esa entidad no tienen ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de responsabilidad, de ah\u00ed que carece que falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, por lo que pidi\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo y, de manera subsidiaria, su exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la providencia cuestionada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 quedar atent\u00f3 a la orden que se imparta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Personer\u00eda Municipal de Urrao inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 6 de abril de 2018 promovi\u00f3 un incidente de desacato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al cual las autoridades administrativas accionadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-106 de 2016 iniciaron un plan con la comunidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaron la instalaci\u00f3n de una planta de potabilizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que haya sido la soluci\u00f3n definitiva, toda vez que a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente de captaci\u00f3n no le hicieron reparaciones ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuaciones, por lo que los problemas con el suministro del agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potable continuaron. Agreg\u00f3 que asesor\u00f3 a C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Moreno Durango, para que como habitante de las veredas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiadas con el fallo, incoara un nuevo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvirti\u00f3 cada uno de los hechos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional y defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, destac\u00f3 que las providencias censuradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetaron los principios de legalidad y proporcionalidad. Pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunt\u00f3 en medio magn\u00e9tico (CD) copia del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Urrao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que realiz\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar cumplimiento a la medida provisional decretada en la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. C\u00e9sar Augusto Moreno Durango, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial reiter\u00f3 el incumplimiento por parte de los aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes de la orden de tutela proferida en la sentencia T-106 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, destacando que para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial en invierno debe ir al pueblo ba\u00f1arse y lavar all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ropa, adem\u00e1s comprar botellones de agua para preparar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos. Adjunt\u00f3 algunas fotograf\u00edas en las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala las condiciones como se presta el servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Oxiqu\u00edmica inform\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes le encomendaron las adecuaciones, reforma, asesor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica e implementaci\u00f3n de los insumos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n de tratamiento de agua potable del acueducto \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saladito\u201d y luego de realizar las respectivas visitas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 el presupuesto, realiz\u00f3 las recomendaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el mejoramiento del servicio y tras realizar esos trabajos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregaron y brindaron capacitaci\u00f3n para el correcto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento del acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, tiempo despu\u00e9s, present\u00f3 \u00a0a la Junta del Acueducto propuesta de recompra de insumos para \u00a0continuar con el proceso, quien respondi\u00f3 que tal adquisici\u00f3n \u00a0 correspond\u00eda a los aqu\u00ed accionantes, sin observar el \u00a0compromiso adecuado y necesario para el mantenimiento del acueducto. \u00a0Inform\u00f3 que la persona que fue capacitada para estar pendiente \u00a0de la correcta marcha de la maquinaria \u00a0enferm\u00f3, momento desde \u00a0el cual no se prest\u00f3 el servicio y con su muerte, esas \u00a0instalaciones quedaron sin \u201cfuncionario \u00a0capacitado para la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo. Precis\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a lo esbozado por los accionantes, los despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados s\u00ed se pronunciaron en torno a las justificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas para evitar la sanci\u00f3n, pues si bien estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplegaron actividades administrativas en procura del cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden judicial, lo cierto es que las mismas no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes, toda vez que a la poblaci\u00f3n de las veredas \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venta\u201d y \u201cEl Saladito\u201d a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se les esta suministrando agua apta para el consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, determin\u00f3 que las \u00a0decisiones adoptadas aqu\u00ed cuestionadas no son caprichosas ni \u00a0arbitrarias, pues en ellas se explicaron las razones por las cuales \u00a0el Presidente de la Junta Administradora del Acueducto no era \u00a0merecedor de sanci\u00f3n, pues despleg\u00f3 las actividades en \u00a0el marco de sus funciones y su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0actores cuentan con otro mecanismo como lo es solicitar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La parte actora impugn\u00f3 el fallo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis somero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superficial del material probatorio allegado al caso, y no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examin\u00f3 los t\u00e9rminos de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no tuvo en cuenta las labores administrativas para acatarlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, en todo caso, s\u00ed dieron cumplimiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de mediano plazo, pues la planta estuvo en funcionamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero por fallas en el manejo t\u00e9cnico, la operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicitaron acceder a la \u00a0impugnaci\u00f3n y, en consecuencia, mantener la orden proferida en \u00a0la medida provisional, hasta tanto la presente acci\u00f3n sea \u00a0objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente, en \u00a0principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por \u00a0las autoridades judiciales en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha \u00a0admitido su interposici\u00f3n frente a un abierto y ostensible \u00a0quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0ejecutoriada, se re\u00fanan los requisitos generales y se \u00a0configure por lo menos una de las causales especiales de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la \u00a0solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias \u00a0T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de \u00a0forma reiterada que a\u00fan culminado el tr\u00e1mite \u00a0incidental es posible evitar la ejecuci\u00f3n de las sanciones \u00a0correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo \u00a0anterior, porque el tr\u00e1mite de desacato no tiene como \u00a0finalidad la imposici\u00f3n de un castigo. Lo que sustancialmente \u00a0interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del \u00a0demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 \u00a0\u2013 2015 y CSJ STP9531 \u2013 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garant\u00edas \u00a0fundamentales alegadas por HERBERT HENRY HOLGU\u00cdN \u00a0D\u00cdAZ y BAYARDO LARREA DURANGO no fueron vulneradas. Lo \u00a0anterior, por cuanto en las providencias emitidas el 26 \u00a0de agosto y 13 de septiembre de 2019, los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Urrao, estudiaron de \u00a0forma conjunta las pruebas allegadas por las partes, estableciendo \u00a0que las \u00f3rdenes de tutela no se cumplieron, toda vez que a\u00fan \u00a0no se ha dado acatamiento al mandato proferido a mediano plazo, pues \u00a0la comunidad de las veredas \u201cLa Venta\u201d y \u201cEl \u00a0Saladito\u201d no cuentan con el servicio de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las entidades incidentadas alegaron la \u00a0realizaci\u00f3n de una serie de actividades administrativas en \u00a0procura del cumplimiento del fallo, lo cierto es que ha transcurrido \u00a0un tiempo considerable desde su emisi\u00f3n y la medida de mediano \u00a0plazo adoptada no fue eficaz, pues contrario a lo alegado por los \u00a0impugnantes no se ha dado \u00a0inicio a los tr\u00e1mites para dar \u00a0cumplimiento a la determinaci\u00f3n establecida a largo plazo. En \u00a0efecto, reconoce la Corte que un acueducto no puede ser construido de \u00a0forma inmediata, pero tampoco se puede desconocer que la orden \u00a0constitucional fue proferida el 1\u00ba de marzo de 2016, es decir, \u00a0hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, tiempo en el que la soluci\u00f3n \u00a0temporal fracas\u00f3 y la definitiva ni siquiera ha sido \u00a0planificada, superando ampliamente los t\u00e9rminos otorgados por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0al Presidente de la Junta del Acueducto de las veredas \u201cLa \u00a0Venta\u201d y \u201cEl Saladito\u201d, tal como lo determin\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, este despleg\u00f3 las acciones en \u00a0el marco de sus funciones, aunado a que la garant\u00eda del \u00a0suministro del agua corresponde a los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como fue se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, no se advierten caprichosas o arbitrarias las \u00a0consideraciones de las autoridades accionadas, al definir el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n \u00a0del material demostrativo obrante en la actuaci\u00f3n, siendo \u00a0claro que HERBERT HENRY HOLGU\u00cdN D\u00cdAZ \u00a0-en calidad de Alcalde del Municipio de Urrao \u2013 Antioquia- y \u00a0BAYARDO LARREA DURANGO \u2013Gerente de Empresas P\u00fablicas de \u00a0Urrao \u2013EPU- no han dado cumplimiento \u00a0a la sentencia T-106 del 1\u00ba de marzo de 2016, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de las veredas \u201cLa \u00a0Venta\u201d y \u201cEl Saladito\u201d del municipio de Urrao. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las decisiones censuradas resultan \u00a0acertadas, sin que se observe que sean producto de un actuar \u00a0fraudulento, susceptible de ser invalidado por otro juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que los \u00a0accionantes acudan ante el juez \u00a0constitucional que conoci\u00f3 primera instancia, de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en su contra, pues su competencia se mantiene \u00a0hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas de \u00a0amenaza. All\u00ed pondr\u00e1n exponer cualquier situaci\u00f3n \u00a0novedosa relacionada con el cumplimiento al fallo constitucional para \u00a0que el funcionario competente se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 11 de octubre de 2019, mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de HERBERT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HENRY HOLGU\u00cdN D\u00cdAZ -en calidad de Alcalde del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Urrao \u2013 Antioquia- y BAYARDO LARREA DURANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Gerente de Empresas P\u00fablicas de Urrao \u2013EPU-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP16527-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 107823 \u00a0 (Aprobado Acta No.321) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por HERBERT HENRY HOLGU\u00cdN D\u00cdAZ -en calidad de Alcalde \u00a0del Municipio de Urrao \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}