{"id":46787,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16524-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16524-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16524-2019\/","title":{"rendered":"STP16524-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16524-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107878 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Fiscal\u00eda \u00a024 Caivas (ambos de la misma sede judicial), el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Nunch\u00eda y el Defensor P\u00fablico Carlos \u00a0C\u00e1rcamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la v\u00edctima en el proceso \u00a0penal seguido contra el actor y su apoderada, as\u00ed como la \u00a0Procuradur\u00eda 222 Judicial II Delegada en Asuntos Penales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del tr\u00e1mite, JUAN \u00a0CARLOS BRAVO CARRILLO fue privado de la libertad el 27 de enero de \u00a02018 y condenado el 29 de enero de 2019, a la pena de 298 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Yopal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, tras declararlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el \u00a0accionante que fue sentenciado por delitos que no cometi\u00f3 ya \u00a0que \u00e9l viv\u00eda en una finca y la v\u00edctima -su hija- \u00a0en la ciudad de Yopal. Agreg\u00f3 que el fallador desestim\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n efectuada por la madre de la menor B.B.C., \u00a0realiz\u00f3 una errada valoraci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico \u00a0legal y solo tuvo en cuenta la versi\u00f3n ofrecida por la \u00a0adolescente quien estaba motivada por el llamado de atenci\u00f3n \u00a0que le hizo por su relaci\u00f3n con un joven mayor que ella, de \u00a0quien, afirm\u00f3, qued\u00f3 embarazada, cuando -el demandante- \u00a0llevaba 2 meses privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0sostuvo que su abogado defensor le propuso allanarse a los cargos \u00a0para obtener rebaja de pena, a lo que no accedi\u00f3 por cuanto \u00a0insisti\u00f3 en su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0dignidad y debido proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 revisar \u00a0su proceso y disponer su libertad debido a su \u201cinocencia \u00a0absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la remisi\u00f3n efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por auto del 5 de septiembre de 2019, el \u00a0Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades judiciales aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Yopal, inform\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 la causa penal seguida contra el actor, en la que el \u00a029 de enero de 2019, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en la que \u00a0al hallarlo penalmente responsable de los delitos acusados, le impuso \u00a0la pena de 298 meses de prisi\u00f3n, quedando ejecutoriada en la \u00a0misma fecha, al no interponer recursos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0estim\u00f3 que no se estructura requisito alguno de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, \u00a0por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Cavas, luego de hacer \u00a0un relato de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido \u00a0contar el actor, destac\u00f3 que se ajustaron a la normatividad, y \u00a0la sentencia se bas\u00f3 en las pruebas practicadas y debidamente \u00a0valoradas por el juez de instancia que llevaron a la plena certeza de \u00a0la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, a \u00a0quien le fueron respetadas sus garant\u00edas, de ah\u00ed que \u00a0pidi\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Nunch\u00eda \u2013 Casanare, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento y que fueron \u00a0realizadas \u00a0el 28 de enero de 2018, sin que se haya presentado irregularidad \u00a0alguna, por lo que demand\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0la tutela. Estableci\u00f3 que en el asunto cuestionado no se \u00a0agotaron los medios ordinarios establecidos por la ley, por lo que no \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que lo pretendido \u00a0por el actor, es adoptar este asunto como un mecanismo alternativo al \u00a0tr\u00e1mite ordinario, lo que desborda las facultades del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. En lo fundamental reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos expuestos en la demanda. Agreg\u00f3 que no \u00a0interpuso los recursos contra el fallo condenatorio debido a que \u00a0desconoc\u00eda de su existencia, por lo que en su sentir, la \u00a0presente acci\u00f3n constituye el \u00fanico recurso con el que \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, cuestiona el accionante la sentencia proferida el \u00a029 de enero de 2019 por parte del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Yopal con Funci\u00f3n de Conocimiento que le impuso la pena de \u00a0298 meses de prisi\u00f3n, luego de hallarlo penalmente responsable \u00a0de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, neg\u00e1ndole los subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0la \u00a0parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinario de apelaci\u00f3n y \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares a \u00a0los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso por falta de \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio oral. Si \u00a0bien el accionante no contaba con conocimientos para impugnar la \u00a0sentencia reprochada, tambi\u00e9n lo es que estuvo asistido por un \u00a0profesional del derecho, quien ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica, \u00a0de ah\u00ed que lo manifestado en su impugnaci\u00f3n no lo exime \u00a0del cumplimiento de los presupuestos legales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia reprochada cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, a\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento de \u00a0tales presupuestos, encuentra \u00a0la Sala que en la decisi\u00f3n cuestionada, el Juzgado \u00a0concluy\u00f3, con sustento en las pruebas legal y oportunamente \u00a0practicadas en juicio oral, la responsabilidad del accionante en los \u00a0hechos investigados, sin que se aprecie error en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o desconocimiento de la sana cr\u00edtica que respalde \u00a0el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial accionada acredit\u00f3 que acorde \u00a0con el testimonio rendido por Victoria Carrillo \u2013madre de la \u00a0menor v\u00edctima- quien luego de relatar las circunstancias de su \u00a0relaci\u00f3n con el accionante y de \u00e9ste con sus hijos, \u00a0afirm\u00f3 que el comportamiento de su hija en el \u00e1mbito \u00a0escolar hab\u00eda cambiado por lo que acudi\u00f3 a la \u00a0psicoorientadora, quien tras entrevistarse con la ni\u00f1a, le \u00a0inform\u00f3 que ella hab\u00eda sido objeto de abuso sexual por \u00a0parte de su progenitor, lo que le fue confirmado por la menor, quien \u00a0le dio detalles de los hechos ocurridos en 2 oportunidades, raz\u00f3n \u00a0por la que interpuso la denuncia y llev\u00f3 a la ni\u00f1a para \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Destac\u00f3 que antes de tener \u00a0conocimiento de los hechos observ\u00f3 que la menor evad\u00eda \u00a0a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Juzgado enfatiz\u00f3 que las manifestaciones efectuadas \u00a0por la progenitora de la v\u00edctima fueron corroboradas por la \u00a0psic\u00f3loga que labor\u00f3 como psicoorientadora del Colegio \u00a0Jorge Eliecer Gait\u00e1n. Indic\u00f3 que prest\u00f3 sus \u00a0servicios tanto a la madre como a la menor inicialmente para tratar \u00a0la convivencia escolar y, en desarrollo de la sesi\u00f3n, al \u00a0abordar el aspecto familiar, sostuvo que la menor le afirm\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido objeto de acceso carnal por parte de su \u00a0progenitor, que lloraba mucho y al calmarse le dio detalles sobre \u00a0dichos actos, en los que la tocaba y al indagarle que si hubo \u00a0penetraci\u00f3n, le respondi\u00f3 afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el juzgador tuvo en cuenta la versi\u00f3n rendida \u00a0por la menor, quien manifest\u00f3, adem\u00e1s de los aspectos \u00a0familiares, que su padre se encontraba privado de la libertad por \u00a0abusar de ella \u201cque \u00a0\u00e9l tuvo relaciones con ella sin que ella quisiera, la oblig\u00f3, \u00a0que la primera vez pas\u00f3 durante el mes de \u00a0mayo de 2017, una \u00a0vez en la ma\u00f1ana \u00e9l se pas\u00f3 para su cuarto y la \u00a0comenz\u00f3 a manosear (la toc\u00f3 con las manos, la besaba en \u00a0el cuello, le apretaba las mu\u00f1ecas), ella estaba medio dormida \u00a0pero se despert\u00f3, reaccion\u00f3 y se sali\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la menor afirm\u00f3 que en el mes de noviembre, su padre mand\u00f3 \u00a0a su hermana a llevarle el almuerzo a su progenitora, \u201cse \u00a0encontraba acostada en su cama viendo televisi\u00f3n y su pap\u00e1 \u00a0lleg\u00f3 y bot\u00f3 el control al piso y la cogi\u00f3 a las \u00a0malas y le quit\u00f3 la camisa y el short y tuvo relaciones con \u00a0ella, ella no quer\u00eda. Ten\u00eda 13 a\u00f1os cuando \u00a0esto.\u201d, \u00a0lo que ocurri\u00f3 en dos oportunidades m\u00e1s, sin comentar \u00a0nada por las amenazas que le dec\u00eda su padre mientras su padre \u00a0la abusaba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el fallador tuvo en cuenta el interrogatorio que la menor \u00a0rindi\u00f3 ante el profesional del Instituto de Medicina Legal en \u00a0cuya valoraci\u00f3n la menor efectu\u00f3 el relato de los \u00a0hechos y los hallazgos de la valoraci\u00f3n consistentes en \u201chimen \u00a0no \u00edntegro con desgarro antiguo a las 2, 7 y 11 seg\u00fan \u00a0las manecillas del reloj\u2026\u201d \u00a0las cuales, sostuvo el testigo, \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de una menor de edad se producen por el paso del miembro viril o por \u00a0otra parte del cuerpo humano y objeto que pueda ocasionar ese tipo de \u00a0desgarros\u201d. \u00a0Versi\u00f3n que encontr\u00f3 congruencia con lo manifestado por \u00a0la v\u00edctima y las otras declaraciones ofrecidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el Juez que el defensor del procesado brind\u00f3 el testimonio de \u00a0\u00e9ste, quien finalmente hizo uso de su derecho a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces la autoridad judicial accionada, que le asiste raz\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda, pues existen pruebas que demuestran con certeza \u00a0la responsabilidad criminal del procesado JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO \u00a0en la comisi\u00f3n de los delitos contra la integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de su descendiente y que fueron objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto \u00a0entonces, que la decisi\u00f3n cuestionada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- impide al juez \u00a0constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, \u00a0las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, conforme las previsiones del art\u00edculo 193 de la Ley 906 \u00a0de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera \u00a0oficiosa la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los \u00a0sujetos procesales con inter\u00e9s y que hayan sido reconocidos en \u00a0la actuaci\u00f3n. Por ende, JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO puede \u00a0presentar la demanda de revisi\u00f3n respectiva si as\u00ed lo \u00a0estima pertinente, a trav\u00e9s de abogado como lo impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0anteriores argumentos, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 de septiembre \u00a0de 2019, mediante la cual la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por JUAN \u00a0CARLOS BRAVO CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16524-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107878 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}