{"id":46785,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16522-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16522-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16522-2019\/","title":{"rendered":"STP16522-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16522-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108092 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana EDA \u00a0LEONOR MOSQUERA DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y \u00abderechos \u00a0adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento \u00abdel \u00a0principio de la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 8\u00ba Laboral \u00a0Adjunto del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310500120090028801, \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante en contra de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios y otros. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso \u00a0escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 1\u00ba de septiembre de 1989, EDA \u00a0LEONOR MOSQUERA DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0se vincul\u00f3 laboralmente mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en el cargo de \u00a0ayudante de servicios, hasta el 29 de octubre de 2001, antes del \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de \u00a0mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que apoyada en las Sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 \u00a0de 2016, as\u00ed como en el Auto 268 de 2016, proferidos por la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral para que \u00a0se declarara la existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0privado con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, reclamando el pago \u00a0de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0y\/o los aportes a la seguridad social en pensiones, indemnizaci\u00f3n \u00a0e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 en un primer \u00a0momento al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0posteriormente fue asumido por el hom\u00f3logo 8\u00ba Adjunto, \u00a0despacho judicial que el 31 de mayo de 2011 profiri\u00f3 fallo \u00a0absolviendo a la parte demandada. Al ser objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0fue revocado parcialmente por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 \u00a0de septiembre de 2012, Corporaci\u00f3n que orden\u00f3 el pago \u00a0de aportes a seguridad social en pensiones por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 1989 y el 21 de octubre \u00a0de 2001. En todo lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante decisi\u00f3n SL3712-2019, Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 61121, del 11 de septiembre de 2019, en el sentido de no \u00a0casar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio de la demandante la sentencia de casaci\u00f3n previamente \u00a0referenciada \u00abconstituye \u00a0una abierta rebeld\u00eda y desconocimiento de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional\u201d con \u00a0ocasi\u00f3n de la problem\u00e1tica de los trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de manera concreta, las Sentencias \u00a0SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, \u00a0pronunciamientos en los que se \u00a0\u00abdetermina la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n entre \u00a0los a\u00f1os 1979 y 2005, la \u00edndole privada de sus \u00a0trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos \u00a0adquiridos y consolidados y la preservaci\u00f3n de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo\u2026\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0\u201centra\u00f1a \u00a0v\u00edas de hecho y vulnera [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, EDA \u00a0LEONOR MOSQUERA DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310500120090028801 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros y \u00a0ordene \u00a0\u201ca \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que anule la sentencia de casaci\u00f3n proferida por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n el 11 de septiembre de 2019, y en su lugar \u00a0profiera providencia casando la sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 22 de noviembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n se \u00a0encuentra acorde con la l\u00ednea jurisprudencial de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de los \u00a0trabajadores \u00a0de esa fundaci\u00f3n, por regla general ser\u00e1 la de \u00a0los \u00a0servidores p\u00fablicos, y excepcionalmente trabajadores \u00a0oficiales, cuando ejecuten labores relacionadas con la construcci\u00f3n \u00a0y sostenimiento de obra p\u00fablica y como quiera que no se \u00a0demostr\u00f3 en el presente asunto que el cargo desempe\u00f1ado \u00a0por la actora de \u2018ayudante de Servicios Diurno\u2019 tuviese \u00a0que ver con construcci\u00f3n y sostenimiento de obra p\u00fablica \u00a0y, mucho menos, se acredit\u00f3 que ostentara la calidad de \u00a0trabajadora particular, como lo pretend\u00eda desde la demanda \u00a0inaugural, no hab\u00eda lugar a acceder a lo pretendido en la \u00a0esfera casacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las dem\u00e1s \u00a0autoridades judiciales accionadas, como tampoco las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a011001310500120090028801, \u00a0se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse en primera \u00a0instancia sobre la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la ciudadana EDA \u00a0LEONOR MOSQUERA DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es que la argumentaci\u00f3n \u00a0de la demandante est\u00e1 encaminada a imponer unos criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n particulares, por encima de los adoptados por \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral en la Sentencia SL3712-2019 \u00a0del \u00a011 de septiembre de 2019; aspiraci\u00f3n que no resulta viable en \u00a0esta sede constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 de fondo frente a \u00a0las pretensiones econ\u00f3micas y laborales, analizando las \u00a0pruebas allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n y resolviendo \u00a0la problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las reglas \u00a0jur\u00eddicas y los criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con el supuesto un yerro f\u00e1ctico en \u00a0que incurri\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0al \u00a0haber definido como fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral la establecida en la sentencia CC SU-484 de 2008, es decir, \u00a0el 29 de octubre de 2001, sin que existiera ninguna prueba que \u00a0demostrara la finalizaci\u00f3n de tal relaci\u00f3n y sin haber \u00a0sido parte la demandante, de las acciones de tutela que revis\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en esa providencia de unificaci\u00f3n, en \u00a0la que fij\u00f3 tal extremo temporal \u2013 \u00a0cargo primero-, \u00a0la Sala accionada explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe comenzar por advertir la Sala que la misiva de \u00a0terminaci\u00f3n y las reclamaciones formuladas por la demandante \u00a0los d\u00edas \u00a02 de enero de 2007 y 20 de enero de 2009, no son medios de convicci\u00f3n \u00a0que permitan inferir que la se\u00f1ora Mosquera de Rodr\u00edguez \u00a0estuviese laborando a favor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0para esas fechas, pues estas documentales se sustentan en propias \u00a0afirmaciones de la demandante y, por ende, no pueden conducir a que \u00a0se acredite una prestaci\u00f3n del servicio en favor de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0la Sala en la sentencia CSJ SL1470-2019, al estudiar un asunto \u00a0similar al aqu\u00ed planteado en contra de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, dej\u00f3 sentado que no era dable desconocer las \u00a0decisiones proferidas a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0emitida por la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n SU-484 de \u00a02008, particularmente sobre la fecha en la que se deb\u00eda \u00a0entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es posible predicar la comisi\u00f3n de \u00a0errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral la fijada por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, al haberle dado \u00a0prelaci\u00f3n a esa decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n sobre \u00a0las documentales denunciadas, pues ello se encuentra en sujeci\u00f3n \u00a0a lo que esta Corte ha adoctrinado en reiteradas oportunidades, por \u00a0ejemplo, en las decisiones CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ \u00a0SL1470-2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, resulta oportuno aclarar que si bien la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n mencionada fue proferida por la \u00a0acumulaci\u00f3n de tutelas de las cuales no fue parte la actora, \u00a0lo cierto es que el mismo fallo determin\u00f3 expresamente que los \u00a0efectos de dicha decisi\u00f3n cobijar\u00edan a todos \u00a0los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0excepto a aquellos que \u00a0hayan obtenido por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos \u00a0de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y \u00a0cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, \u00a0prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e \u00a0indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al segundo cargo formulado en relaci\u00f3n con la \u00a0aparente renuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n por parte de \u00a0la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n \u00a0al expedir la Resoluci\u00f3n 1336 de 2007, ordenando el pago de \u00a0salarios a la actora causados por el lapso de noviembre de 1999 a \u00a0noviembre de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha en que \u00a0finalizaron los v\u00ednculos laborales con los trabajadores de esa \u00a0entidad, la Corporaci\u00f3n demandada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que este acto administrativo se expidi\u00f3 con \u00a0sujeci\u00f3n a la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de \u00a0Estado en el a\u00f1o 2005, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de los decretos de creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, y en su lugar se estableci\u00f3 que su \u00a0naturaleza jur\u00eddica era la de una entidad p\u00fablica, \u00a0adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca. Por tanto, no es dable \u00a0derivar de la mencionada resoluci\u00f3n, que la Fundaci\u00f3n \u00a0demandada haya renunciado t\u00e1citamente a la prescripci\u00f3n, \u00a0pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento all\u00ed \u00a0otorgado se produjo en virtud de la decisi\u00f3n judicial aludida \u00a0y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales \u00a0o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0debe precisar la Sala, que la decisi\u00f3n de mantener inc\u00f3lume \u00a0la sentencia condenatoria del Tribunal que orden\u00f3 el pago de \u00a0algunos conceptos reclamados, como los aportes a la seguridad social \u00a0en pensiones, no implica una variaci\u00f3n al criterio fijado por \u00a0esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016, \u00a0SL5170-2017 y CSJ13275-2017, en cuanto a que la decisi\u00f3n del \u00a0Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los \u00a0cuales dieron origen a la Fundaci\u00f3n demandada, tienen efectos \u00a0ex tunc \u00abdesde siempre\u00bb, no ex nunc \u00abdesde \u00a0ahora\u00bb y que por \u00a0tanto, el impacto de la nulidad decretada en dicha decisi\u00f3n \u00a0tiene efectos desde la fecha de expedici\u00f3n de tales decretos, \u00a0conllevando la calidad jur\u00eddica de empleada p\u00fablica de \u00a0la actora, puesto que lo que ocurre es que en virtud del principio de \u00a0la no reformatio in pejus, no es dable modificar lo decidido en \u00a0contra de los intereses de quien act\u00faa como \u00fanico \u00a0impugnante en casaci\u00f3n, tal como se indic\u00f3 en sentencia \u00a0CSJ SL 3597-2018, en un asunto en que se debati\u00f3 este mismo \u00a0aspecto en contra de las mismas entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento por parte de \u00a0los falladores de primer y segundo grado de la existencia de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, \u00a0celebradas entre la FUNDACI\u00d3N \u00a0SAN JUAN DE DIOS y \u00a0el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Cl\u00ednicas, \u00a0Sanatorios y Consultorios de Bogot\u00e1 y el Departamento de \u00a0Cundinamarca \u201cSINTRAHOSCLISAS\u201d\u2013tem\u00e1tica \u00a0que se abord\u00f3 al negar el tercer cargo de casaci\u00f3n\u2013, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que, en relaci\u00f3n con el error de derecho que acusa \u00a0la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos \u00a0casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de \u00a0convicci\u00f3n no autorizado por exigir la ley una formalidad \u00a0especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible \u00a0admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de \u00a0apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ \u00a0SL, 13 dic. 2007, rad. 28687). En raz\u00f3n de lo anterior, el no \u00a0estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la \u00a0comisi\u00f3n de un error de derecho, atacable por la v\u00eda \u00a0indirecta, como lo propuso la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal circunstancia no constituye un yerro en el presente \u00a0asunto, pues como se advirti\u00f3, el Tribunal s\u00ed valoro \u00a0tales acuerdos colectivos al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n deprecada y si bien, no hizo menci\u00f3n de \u00a0estos convenios extralegales \u00b4frente a los \u00a0salarios, las primas de navidad, vacaciones y semestral, y los \u00a0intereses a las cesant\u00edas, ello obedeci\u00f3 \u00a0a que el sentenciador, encontr\u00f3 que estos conceptos ya hab\u00edan \u00a0sido cancelados por la Fundaci\u00f3n y que en todo caso la \u00a0discusi\u00f3n de su pago, se encontraba afectada por el fen\u00f3meno \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta oportuno destacar que la calidad de empleados p\u00fablicos \u00a0de los servidores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no puede \u00a0ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por \u00abSINTRAHOSCLISAS\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n a que debe recordarse que es la ley la que determina tal \u00a0condici\u00f3n y no el acuerdo entre las partes o la certificaci\u00f3n \u00a0del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los apartes anteriormente transcritos, concluye la Corte que, \u00a0contrario a lo sostenido por la demandante, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente; dado \u00a0que del contenido de la providencia por esta v\u00eda atacada se \u00a0evidencia que la Sala accionada atendi\u00f3 el asunto sometido a \u00a0su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que es propia \u00a0de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o \u00a0invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0no es posible avalar las pretensiones formuladas por la promotora del \u00a0amparo, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible \u00a0si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de \u00a0contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por EDA \u00a0LEONOR MOSQUERA DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16522-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108092 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana EDA 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