{"id":46784,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16521-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16521-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16521-2019\/","title":{"rendered":"STP16521-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16521-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BELISARIO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00c1NGEL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 9 de junio de 2009, proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ibagu\u00e9, BELISARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ \u00c1NGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado a 165 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautor responsable de los delitos de extorsi\u00f3n y concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir, por hechos acaecidos el 13 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n fue apelada y confirmada en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia del 20 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, el accionante present\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad condicional, petici\u00f3n que le fue negada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 10 de junio de 2019, atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gravedad de la conducta punible desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prove\u00eddo fue objeto de alzada y confirmado el 27 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, por la Sala Penal del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, al negar el beneficio deprecado, no tuvieron en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n y que a su c\u00f3nyuge, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenada por los mismos hechos, le fue otorgada la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional el 22 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 73001310700220070029400, \u00a0revoque \u00a0las decisiones judiciales motivo de reproche, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales le fue negada la libertad condicional impetrada, y ordene \u00a0que le sea concedida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de noviembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, luego de efectuar una breve rese\u00f1a de las \u00a0actuaciones surtidas a su cargo, refiri\u00f3 que la libertad \u00a0condicional le fue negada al accionante, con auto del 10 de junio del \u00a0a\u00f1o que avanza, teniendo en cuenta que no cumpl\u00eda el \u00a0factor objetivo para su concesi\u00f3n y por la gravedad de la \u00a0conducta punible perpetrada, de manera que su decisi\u00f3n se \u00a0encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad indic\u00f3 que \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n propuesta contra el auto del juez de \u00a0penas que neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional, consider\u00f3 \u00a0acertada la decisi\u00f3n, toda vez que el sentenciado no hab\u00eda \u00a0descontado a\u00fan las 2\/3 partes de la pena, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Ley 890 de 2004. As\u00ed mismo, aunque bajo las \u00a0previsiones contenidas en la Ley 1709 de 2014 cumpl\u00eda las 3\/5 \u00a0partes de la pena, el aqu\u00ed demandante no satisfac\u00eda el \u00a0requisito subjetivo relacionado con la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta. En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que su \u00a0providencia no resulta caprichosa ni arbitraria, sino que es producto \u00a0de un an\u00e1lisis serio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso BELISARIO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00c1NGEL \u00a0no demostr\u00f3 que \u00a0se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible, esta Sala en un caso \u00a0similar (sentencia STP15806-2019), advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis \u00a0debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por \u00a0el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s \u00a0de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las \u00a0circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los \u00a0aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual \u00a0debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s datos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en \u00a0detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que \u00a0pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 examin\u00f3 la \u00a0solicitud presentada por BELISARIO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00c1NGEL \u00a0de \u00a0cara a los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 y, a partir de \u00e9stos, neg\u00f3 el \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que para el momento de proferirse la providencia \u00a0-10 \u00a0de junio de 2019- \u00a0el sentenciado no cumpl\u00eda con el requisito objetivo y que las \u00a0consideraciones contenidas en el fallo condenatorio eran en extremo \u00a0desfavorables. En ese sentido, trajo a colaci\u00f3n la valoraci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado el \u00a0aqu\u00ed demandante, para elaborar un diagn\u00f3stico que no \u00a0permite acceder a su pretensi\u00f3n y concluir que es \u00a0necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada \u00a0la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento \u00a0de los fines de la pena. Espec\u00edficamente, cit\u00f3 apartes \u00a0de la sentencia que refieren el impacto social de los comportamientos \u00a0il\u00edcitos perpetrados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo que atendiendo la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta, \u00a0pues estas organizaciones causaron un da\u00f1o irreparable al \u00a0interior de la sociedad, la cual a\u00fan no ha podido curarse del \u00a0mismo, donde miembros de la misma sigue a la espera a veces de poder \u00a0recuperar solo tierras perdidas sino igualmente a sus seres queridos, \u00a0incluso en la actualidad los embarga un temor cercano al terror para \u00a0poder reclamar o declarar sobre las perversidades que esta clase de \u00a0agrupaciones al margen de la ley hicieron durante sus incursiones \u00a0armadas ilegales, circunstancias que adem\u00e1s reflejan en \u00a0quienes en ellas incurren, un total desapego por la vida, honra y \u00a0bienes de sus semejantes, los cuales fueron continuamente vulnerados, \u00a0hacen evidente que se parte del m\u00ednimo y que la necesidad y \u00a0funci\u00f3n de la pena se hagan realmente necesarias en este \u00a0caso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales observaciones del funcionario fallador, el Juzgado 6\u00ba \u00a0accionado indic\u00f3 que \u201cresulta \u00a0necesario el fortalecimiento del tratamiento penitenciario frente a \u00a0personas que con su participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de \u00a0grupos delincuenciales que era del ala pol\u00edtica de ese grupo \u00a0paramilitar y dedicado a confeccionar los panfletos mediante los \u00a0cuales se extorsionaban a comerciantes de algunos barrios de esta \u00a0ciudad, como el barrio Las Delicias, vulnerando no solo su patrimonio \u00a0econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n su tranquilidad f\u00edsica y \u00a0mental y las de sus familias de no acceder a las exigencias il\u00edcitas, \u00a0lo que sin duda afecta a todo el conglomerado social por el temor a \u00a0las represalias, pues, seg\u00fan se document\u00f3 en el fallo \u00a0condenatorio ese grupo criminar asest\u00f3 algunos homicidios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el Tribunal de Ibagu\u00e9, adem\u00e1s de \u00a0coincidir en los argumentos del juez a \u00a0quo, sostuvo que \u201cno \u00a0basta con que el sentenciado haya tenido buen comportamiento durante \u00a0el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, \u00a0aspecto que si bien se debe tener en cuenta para determinar si existe \u00a0o no necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, es \u00a0s\u00f3lo uno de los requisitos a cumplir para hacerse acreedor a \u00a0la libertad condicional, debi\u00e9ndose analizar de manera \u00a0conjunta todas las exigencias, entre estas, la gravedad de la \u00a0conducta, tal como lo indica el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con las modificaciones antes referidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, refulge evidente que las autoridades \u00a0judiciales demandadas emitieron sus decisiones bajo par\u00e1metros \u00a0de ponderaci\u00f3n, con fundamento en los cuales entraron a \u00a0determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s provechoso para el encausado \u00a0y la comunidad: si continuar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0intramural o proceder con la libertad del sentenciado. De tal \u00a0ejercicio, la conclusi\u00f3n apunt\u00f3 a que \u00a0independientemente de \u00a0que BELISARIO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00c1NGEL \u00a0estime que el paso del \u00a0tiempo con privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario ha generado cambios positivos en su conducta, porque ha \u00a0adelantado actividades que han encausado su proceder, lo cierto es \u00a0que respecto de la resocializaci\u00f3n que \u00e9l mismo alega, \u00a0no puede soslayarse que los delitos por los cuales ha sido castigado \u00a0fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena \u00a0como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas \u00a0circunstancias, por expresa disposici\u00f3n legal, \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atenci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0llevar\u00eda sin duda a \u00a0que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que debe cumplir \u00a0la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso y, de contera, \u00a0el \u201c(&#8230;) fin \u00a0de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia \u00a0nacional\u201d1 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, los \u00a0razonamientos plasmados en las providencias cuestionadas se advierten \u00a0ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, \u00a0su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por BELISARIO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00c1NGEL, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16521-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108154 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BELISARIO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00c1NGEL, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}