{"id":46783,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16520-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16520-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16520-2019\/","title":{"rendered":"STP16520-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16520-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108071 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0HENRY VILLALOBOS R\u00cdOS, \u00a0Fiscal 4\u00ba Seccional de Sincelejo, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la se\u00f1ora OLGA \u00a0LUC\u00cdA CARTA MART\u00cdNEZ, \u00a0indiciada al interior del proceso con radicado 700016001037201800363. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0el \u00a012 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cove\u00f1as \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario a OLGA LUC\u00cdA CARTA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el mismo despacho judicial, mediante providencia del 14 de junio \u00a0del a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n intramural, por la domiciliaria o la \u00a0intrahospitalaria, formulada por la defensa de la precitada \u00a0indiciada; dicho prove\u00eddo fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0al resolver la alzada, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo, con auto del 19 de julio siguiente, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 sustituir la \u00a0detenci\u00f3n impuesta, por la reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto del promotor del amparo, la funcionaria judicial \u00a0accionada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sin valorar los elementos \u00a0materiales probatorios allegados por la fiscal\u00eda, con los \u00a0cuales se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora CARTA \u00a0MART\u00cdNEZ no presenta enfermedad grave incompatible con el \u00a0tratamiento intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que, en amparo de la garant\u00eda fundamental invocada, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 700016001037201800363, \u00a0deje \u00a0sin efecto la providencia del 19 de julio de 2019 proferida por la \u00a0Juez 2\u00aa Penal del Circuito de Sincelejo y ordene \u00a0a esa servidora judicial emitir un nuevo pronunciamiento por medio \u00a0del cual subsane los yerros contenidos en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a la autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal accionado, luego de efectuar una \u00a0breve recuento de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, afirm\u00f3 \u00a0que no es cierto que su decisi\u00f3n carezca de valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio, pues apreci\u00f3 de manera conjunta los \u00a0dict\u00e1menes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y el Hospital Universitario de Sincelejo, para concluir que \u00a0existe evidencia m\u00e9dica de que la condici\u00f3n de salud de \u00a0la indiciada debe ser tratada por fuera de la instituci\u00f3n \u00a0carcelaria, dada su gravedad y mal pron\u00f3stico. As\u00ed \u00a0mismo, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, debido a que el aqu\u00ed demandante fue relevado del \u00a0conocimiento del proceso desde el 12 de julio de 2019, esto es, siete \u00a0d\u00edas antes de proferirse el auto de segunda instancia, por lo \u00a0que la investigaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la defensa de OLGA \u00a0LUC\u00cdA CARTA MART\u00cdNEZ \u00a0 acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para solicitar que se declare \u00a0improcedente la acci\u00f3n, por cuanto el Fiscal 4\u00ba \u00a0accionante carece de legitimaci\u00f3n para promover este mecanismo \u00a0constitucional, en raz\u00f3n a que para el momento en que se \u00a0resolvi\u00f3 la alzada ya no estaba a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0en contra de su prohijada; por consiguiente, en su concepto, resulta \u00a0inexplicable que persista en atacar una providencia emitida dentro de \u00a0un proceso en el cual ya no act\u00faa como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 10 de octubre de 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, tras establecer que CARLOS \u00a0HENRY VILLALOBOS R\u00cdOS, \u00a0Fiscal 4\u00ba Seccional de Sincelejo, \u00a0desde antes de que se dictara el prove\u00eddo de segunda instancia \u00a0que reprocha, el proceso penal 700016001037201800363 \u00a0ya \u00a0no era de su conocimiento. Igualmente, consider\u00f3 que no puede \u00a0el juez de tutela inmiscuirse en actuaciones que se encuentran en \u00a0curso, sumado el hecho de que el actor no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable en su contra. Por \u00faltimo, \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n atacada se sustenta en razones \u00a0jur\u00eddicas admisibles, bajo la sana cr\u00edtica del \u00a0funcionario judicial, quien s\u00ed tuvo en cuenta en su integridad \u00a0los elementos materiales probatorios allegados por las partes para \u00a0emitir su juicio de valor. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de tutela, el \u00a0demandante lo recurri\u00f3 insistiendo en sus argumentos expuestos \u00a0en el escrito de tutela y ratificando que la providencia del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Sincelejo incurri\u00f3 en defectos \u00a0sustantivos, f\u00e1cticos y carece de motivaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda la investigaci\u00f3n \u00a0a su cargo, pero que a una de las diligencias no asisti\u00f3 \u00a0porque para la fecha programada deb\u00eda adelantar otras \u00a0audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0advierte la Sala que dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional CARLOS \u00a0HENRY VILLALOBOS R\u00cdOS, \u00a0Fiscal 4\u00ba Seccional, carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0por \u00a0las razones que pasan a indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que a partir de la sentencia CC T-365\/95, se posibilit\u00f3 \u00a0al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte \u00a0activa dentro del tr\u00e1mite de tutela, siempre y cuando hayan \u00a0sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en \u00a0el proceso penal le asisten a \u00e9l o a las v\u00edctimas del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este espec\u00edfico aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026dentro \u00a0de los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de servir a la \u00a0comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0Carta Pol\u00edtica; y que las autoridades de la Rep\u00fablica, \u00a0entre ellas las judiciales, est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0sociales del ente estatal y de los particulares (art\u00edculo 2 de \u00a0la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales prop\u00f3sitos y concretamente en el campo del derecho \u00a0penal, el art\u00edculo 250 superior, modificado por el 2 del Acto \u00a0Legislativo 3 de 2002, le impone a la Fiscal\u00eda el \u00a0deber de \u00a0solicitar las medidas necesarias para \u00abla \u00a0asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados con el delito\u00bb. \u00a0(CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que cuando la consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n y eficacia \u00a0de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisi\u00f3n \u00a0de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las \u00a0judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las \u00a0medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de \u00a0restablecer los derechos quebrantados de las v\u00edctimas en la \u00a0medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los \u00a0responsables, ya que s\u00f3lo as\u00ed se pueden sentar las \u00a0bases de la convivencia pac\u00edfica entre los individuos y lograr \u00a0un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro r\u00e9gimen \u00a0constitucional. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales precedentes, concluy\u00f3 esta Sala de Tutelas, en \u00a0decisiones CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 y STP \u00a014294-2014 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la misi\u00f3n \u00a0funcional de velar por la protecci\u00f3n de los derechos que le \u00a0asisten a las v\u00edctimas de la conducta punible y en tal virtud, \u00a0propender por la adopci\u00f3n de medidas que permitan resarcir los \u00a0derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a \u00a0ella como a las v\u00edctimas que protege. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene \u00a0la posibilidad de intervenir como accionante en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela, cuando sean vulneradas las garant\u00edas fundamentales que \u00a0como \u00a0parte en el proceso penal \u00a0le asisten a ella o a las v\u00edctimas del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, emerge sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que el promotor del amparo no est\u00e1 legitimado para \u00a0promover la acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso penal 700016001037201800363, \u00a0por cuanto, si bien es cierto para cuando se profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa de OLGA \u00a0LUC\u00cdA CARTA MART\u00cdNEZ, \u00a0fung\u00eda como fiscal a cargo de esa actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que para el momento en que la Juez 2\u00aa Penal del Circuito \u00a0de Sincelejo resolvi\u00f3 la alzada el 19 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, de la que hoy se duele, la causa hab\u00eda sido \u00a0asignada al Fiscal 26 Seccional, tal y como se desprende de la \u00a0certificaci\u00f3n allegada al plenario, donde dicho funcionario \u00a0judicial afirma tenerla bajo su responsabilidad desde el 12 de julio \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la providencia que censura el aqu\u00ed \u00a0demandante fue dictada en una calenda en la cual ya no era sujeto \u00a0procesal, por tanto carece de legitimaci\u00f3n para activar el \u00a0aparato judicial a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, lo \u00a0cual resulta a\u00fan m\u00e1s llamativo si se tiene en cuenta \u00a0que lo promovi\u00f3 incluso m\u00e1s de 2 meses despu\u00e9s \u00a0de haber dejado de fungir como delegado fiscal de ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se confirmar\u00e1 la improcedencia del amparo \u00a0declarado por el tribunal de primera instancia, por no cumplirse el \u00a0presupuesto de procedibilidad de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0en cabeza de CARLOS \u00a0HENRY VILLALOBOS R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 10 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0CARLOS \u00a0HENRY VILLALOBOS R\u00cdOS, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16520-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108071 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0HENRY VILLALOBOS R\u00cdOS, \u00a0Fiscal 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