{"id":46782,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16519-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16519-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16519-2019\/","title":{"rendered":"STP16519-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16519-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108051 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FREDY \u00a0ALEXANDER T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de V\u00e9lez \u2013 Santander. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 20 de abril de 2015, FREDY \u00a0ALEXANDER T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, \u00a0por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, aunque han \u00a0transcurrido 4 a\u00f1os y 6 meses desde la interposici\u00f3n de \u00a0la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil no ha emitido sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, si bien es cierto existe un turno \u00a0para proferir sentencia, lleva 7 a\u00f1os privado de la libertad, \u00a0durante los cuales ha trabajado y estudiado en el centro carcelario, \u00a0pero desconoce cu\u00e1nto tiempo de pena ha podido redimir y es un \u00a0derecho que le debe ser respetado y tenido en cuenta, pues no es su \u00a0responsabilidad la mora judicial en que ha incurrido el tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que a trav\u00e9s de escrito del 8 de octubre de 2018, present\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n a esa Corporaci\u00f3n solicitando la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; empero, mediante \u00a0respuesta que obtuvo el 17 de octubre siguiente, fue informado de que \u00a0existe un alto c\u00famulo de trabajo y que su caso se encuentra en \u00a0turno 12 para proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el \u00a0promotor de la acci\u00f3n \u00a0acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 685726000148201200082 \u00a0seguido \u00a0en su contra y ordene \u00a0al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado. As\u00ed \u00a0mismo, estudie \u00a0la viabilidad de otorgarle la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 20 de noviembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que los asuntos \u00a0que ingresan al despacho del magistrado ponente son atendidos en \u00a0estricto orden cronol\u00f3gico y conforme con la prelaci\u00f3n \u00a0legal respectiva, por manera que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n condenatoria de \u00a0primera instancia, se encuentra en el turno 10 para ser resuelto, \u00a0aunque a la fecha 7 de los expedientes que ingresaron con antelaci\u00f3n, \u00a0ya tienen registro de proyecto de sentencia. Sostuvo que la causa no \u00a0ha sido decidida debido al c\u00famulo de trabajo que presenta la \u00a0Corporaci\u00f3n y que se est\u00e1n haciendo esfuerzos ingentes \u00a0para dar pronto tr\u00e1mite a los procesos. De otra parte, frente \u00a0a la solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad, adujo que, una \u00a0vez recibi\u00f3 el d\u00eda 20 de noviembre del a\u00f1o que \u00a0avanza, una petici\u00f3n del defensor de FREDY \u00a0ALEXANDER T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ \u00a0en ese sentido, orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Juez Penal del \u00a0Circuito de Puente Nacional, por ser el competente para pronunciarse, \u00a0pese a no estar ejecutoriado el fallo, de acuerdo con el criterio \u00a0jurisprudencial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificado, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de V\u00e9lez &#8211; Santander no hizo pronunciamiento alguno \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n \u00a0de los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A\/08 \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable \u00a0plazo desde que se radic\u00f3 en el Tribunal de San Gil el \u00a0expediente para la resoluci\u00f3n de la alzada. \u00a0Claramente, esa \u00a0situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5. \u00a0 Empero, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Sala Penal de \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada, pues la causa fundamental es la \u00a0congesti\u00f3n existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, \u00a0como anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como indic\u00f3 el tribunal en su respuesta, aunque el proceso de \u00a0FREDY \u00a0ALEXANDER T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ \u00a0se \u00a0encuentra en el turno 10, ya 7 expedientes que lo anteceden cuentan \u00a0con proyecto de decisi\u00f3n registrado, lo que significa que se \u00a0avizora un pronto pronunciamiento que defina la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. No obstante, se habr\u00e1 de exhortar a los \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para \u00a0que, en un plazo \u00a0razonable, \u00a0lleven a cabo el estudio del proyecto de decisi\u00f3n y se apruebe \u00a0la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que concierne a la petici\u00f3n de redenci\u00f3n \u00a0de pena y libertad pretendidas por el accionante, tal y como refiri\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n, la misma debe ser resuelta por el Juez Penal \u00a0del Circuito de Puente Nacional, a quien ya fue remitida la solicitud \u00a0del aqu\u00ed demandante por parte del tribunal, mediante oficio \u00a03010 del 21 de noviembre pasado. Por consiguiente, ser\u00e1 all\u00ed \u00a0donde el promotor del amparo deber\u00e1 acudir para que sea \u00a0atendido su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por FREDY \u00a0ALEXANDER T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, para \u00a0que en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de \u00a0decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta dentro del proceso \u00a0685726000148201200082 \u00a0y se \u00a0apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la \u00a0situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16519-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108051 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FREDY \u00a0ALEXANDER T\u00c9LLEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}