{"id":46779,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16516-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16516-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16516-2019\/","title":{"rendered":"STP16516-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16516-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107896 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GILDARDO \u00a0RUIZ RIVERA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 por \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por carencia actual de objeto el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los juzgados de esa especialidad, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u201cJEP\u201d, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -SIRI y los \u00a0se\u00f1ores MAURICIO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ GALINDO y \u00a0OSWAR \u00a0JAVIER ARIAS MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que GILDARDO \u00a0RUIZ RIVERA fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 15 \u00a0de septiembre de 2011, a la pena de 560 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor \u00a0punibilidad. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de providencia del 14 \u00a0de febrero de 2012. Posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, con prove\u00eddo del 8 de junio de 2016, cas\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia, en el sentido de fijar al aqu\u00ed \u00a0accionante un quantum \u00a0punitivo de 425 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, despacho \u00a0judicial que mediante auto del 17 de agosto de 2017, otorg\u00f3 al \u00a0demandante la libertad transitoria, condicionada y anticipada, \u00a0contemplada en los art\u00edculos 51 y 53 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0teniendo en cuenta el reconocimiento y concepto favorable emitido por \u00a0el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz \u201cJEP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que mediante escrito del 22 de julio de 2019, el demandante radic\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 17 accionado una petici\u00f3n, solicitando la \u00a0actualizaci\u00f3n de los datos reportados al SIRI de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto las \u00a0anotaciones all\u00ed registradas afectan su buen nombre y le \u00a0impiden acceder a una oportunidad laboral; adem\u00e1s, se vulneran \u00a0su derechos a la igualdad, toda vez que los se\u00f1ores MAURICIO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ GALINDO y \u00a0OSWAR \u00a0JAVIER ARIAS MART\u00cdNEZ, compa\u00f1eros de causa criminal y \u00a0beneficiarios de la misma libertad transitoria, no registran \u00a0antecedentes en el sistema de informaci\u00f3n del ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que a pesar del tiempo transcurrido, la autoridad judicial no se ha \u00a0pronunciado sobre su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al juez de penas demandado brindar en forma inmediata respuesta de \u00a0fondo y concreta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cali, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso con radicado 760016000193200780015 \u00a0seguido en contra de GILDARDO \u00a0RUIZ RIVERA, \u00a0manifest\u00f3 que es ajeno al tr\u00e1mite de la petici\u00f3n \u00a0formulada por \u00e9ste ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0por manera que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la JEP, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 006078 del 30 de septiembre de 2019, acept\u00f3 \u00a0el sometimiento de GILDARDO \u00a0RUIZ RIVERA \u00a0a ese tribunal y, entre otras decisiones, dispuso que el \u00a0compareciente queda habilitado para ser empleado p\u00fablico, \u00a0trabajador oficial o contratista del Estado, con las restricciones \u00a0para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n o labor en organismo \u00a0de seguridad privado o p\u00fablico, en defensa del Estado, Rama \u00a0Judicial y \u00f3rganos de control. En ese sentido, refiri\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n se encuentra en proceso de notificaci\u00f3n \u00a0al interesado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad accionado, descorri\u00f3 el traslado del escrito de \u00a0tutela refiriendo que mediante providencia calendada 26 de septiembre \u00a0de 2019, neg\u00f3 la solicitud del accionante bajo el argumento de \u00a0que no corresponde a esa sede judicial informar al ente de control \u00a0las penas accesorias que le fueron impuestas y que desconoce si el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito fallador efectivamente comunic\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de sus compa\u00f1eros de \u00a0causa, ya que no registran sanciones por este asunto. As\u00ed \u00a0mismo, le indic\u00f3 que el otorgamiento de la libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada no conlleva la extinci\u00f3n, \u00a0eliminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro que figura en el \u00a0SIRI \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte MAURICIO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ GALINDO \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que esa misma \u00a0petici\u00f3n que el promotor de la acci\u00f3n present\u00f3 \u00a0ante el juez de penas, la radic\u00f3 ante la JEP \u00a0y que respecto de ella el Tribunal de Paz ya se pronunci\u00f3 en \u00a0sentido favorable, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 30 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que esa dependencia no ha vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante, pues ha dado tr\u00e1mite oportuno a \u00a0todas y cada una de sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el certificado de antecedentes del \u00a0accionante se encuentra debidamente actualizado, con el evento de la \u00a0libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue concedida \u00a0por el juez vigilante de la pena. Sostuvo que la entidad no ha \u00a0recibido informaci\u00f3n o decisi\u00f3n judicial alguna que \u00a0deje sin efectos la sentencia condenatoria registrada en el sistema \u00a0SIRI, \u00a0de manera que las anotaciones por inhabilidades o sanciones en contra \u00a0del actor contin\u00faan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 24 de octubre de 2019, neg\u00f3 por carencia \u00a0actual de objeto la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que el Juzgado 17 demandado ya se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo frente a las peticiones formuladas por el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 26 de noviembre del a\u00f1o \u00a0que avanza, explic\u00e1ndole las razones por las cuales no procede \u00a0la cancelaci\u00f3n de los antecedentes que registra en la base de \u00a0datos del ente de control y que ello, en todo caso, debe ser resuelto \u00a0por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, al revisar su caso \u00a0como compareciente ante ese tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que, si bien es cierto la \u00a0JEP \u00a0ya \u00a0emiti\u00f3 decisi\u00f3n de fondo que lo favorece, al revisar el \u00a0certificado de antecedentes generado por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se observa que a\u00fan contin\u00faan \u00a0vigentes y visibles las anotaciones por inhabilidades, por lo que la \u00a0conculcaci\u00f3n de su derecho a la igualdad se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que durante \u00a0el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que mediante auto \u00a0interlocutorio del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado \u00a017 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 de \u00a0fondo la petici\u00f3n presentada \u00a0por el accionante. En ese sentido, le refiri\u00f3 con claridad que \u00a0correspond\u00eda al juez de conocimiento informar las penas \u00a0accesorias impuestas en la sentencia condenatoria y que desconoce si \u00a0las mismas fueron reportadas a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de causa criminal. \u00a0Igualmente, le indic\u00f3 que el otorgamiento de la libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada no implica la eliminaci\u00f3n \u00a0o cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los antecedentes que le \u00a0figuran en el SIRI \u00a0y que la decisi\u00f3n de fondo sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0debe ser adoptada por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0donde fue aceptada su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala dicha respuesta \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, est\u00e1 \u00a0acreditado que fue notificada al demandante a trav\u00e9s de oficio \u00a0del 10 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales de postulaci\u00f3n y debido proceso de la parte \u00a0actora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional, siendo relevante \u00a0recordar que la \u00a0presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n no obliga a la resoluci\u00f3n \u00a0positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco \u00a0puede estimarse una conculcaci\u00f3n de esas garant\u00edas \u00a0constitucionales1. \u00a0Por \u00a0tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de GILDARDO \u00a0RUIZ RIVERA, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9ste no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica al \u00a0indicar que sus compa\u00f1eros de causa criminal no registran \u00a0antecedentes en el certificado emitido por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues si bien es cierto esa afirmaci\u00f3n \u00a0es cierta y se constata con la documentaci\u00f3n aportada al \u00a0tr\u00e1mite, no se aportan elementos \u00a0de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a \u00a0dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen id\u00e9ntico \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que el promotor del amparo y los se\u00f1ores \u00a0MAURICIO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ GALINDO y \u00a0OSWAR \u00a0JAVIER ARIAS MART\u00cdNEZ, \u00a0fueron condenados a trav\u00e9s de la misma sentencia emitida el 15 \u00a0de septiembre de 2011 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, \u00a0se \u00a0desconoce el tr\u00e1mite posterior surtido una vez esa decisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, en lo que concierne a la \u00a0comunicaci\u00f3n de las penas accesorias impuestas a todos y cada \u00a0uno de ellos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0tampoco se tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por los \u00a0prenombrados para la cancelaci\u00f3n de antecedentes ante el SIRI, \u00a0si es que fueron reportadas las inhabilidades por el despacho \u00a0judicial, ni se aport\u00f3 copia de los pronunciamientos \u00a0judiciales hechos por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que \u00a0los involucre, con fundamento en los cuales se pueda avizorar su \u00a0situaci\u00f3n particular y si, en efecto, se encuentran todos en \u00a0plano de igualdad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 24 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GILDARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUIZ RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16516-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107896 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GILDARDO \u00a0RUIZ RIVERA, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}