{"id":46778,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16514-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16514-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16514-2019\/","title":{"rendered":"STP16514-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16514-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107818 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0EDGAR \u00a0ALFONSO BAUTISTA OTAVO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Penal Militar de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda \u00a0142 hom\u00f3loga de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que por hechos acaecidos el 1\u00ba de marzo de 2010, en los cuales \u00a0result\u00f3 afectado en su humanidad EDGAR \u00a0ALFONSO BAUTISTA OTAVO, \u00a0la Fiscal\u00eda 142 Penal Militar de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2016 \u00a0contra \u00d3SCAR JAVIER MORALES OLARTE, agente del ESMAD, por el \u00a0delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que dicha decisi\u00f3n fue recurrida por el apoderado de la parte \u00a0civil, por cuanto no fueron aplicados agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que a trav\u00e9s de providencia del 19 de junio de 2019, la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa accionada revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada y en su lugar decret\u00f3 cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento a favor de MORALES OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la parte demandante, la autoridad accionada se \u00a0excedi\u00f3 en su decisi\u00f3n, actu\u00f3 de manera \u00a0parcializada y violent\u00f3 la dignidad de la v\u00edctima, al \u00a0excluirla de la posibilidad de acceder a la justicia; as\u00ed \u00a0mismo, alega que la fiscal\u00eda incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al no pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, el promotor de la acci\u00f3n acude al \u00a0juez de tutela para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, revoque \u00a0la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia por la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Penal Militar y disponga \u00a0que se deje en firme la adoptada por la Fiscal\u00eda 142 hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Penal Militar acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para que se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0afirmando que no es cierto que se haya apartado del principio de \u00a0imparcialidad que gobierna su funci\u00f3n; adem\u00e1s, adelant\u00f3 \u00a0un estudio juicioso del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el aqu\u00ed demandante y lo resolvi\u00f3 con la sustentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria pertinente. De otra \u00a0parte, indic\u00f3 que si lo pretendido es la indemnizaci\u00f3n \u00a0de la supuesta v\u00edctima, la investigaci\u00f3n penal militar \u00a0no es el \u00fanico mecanismo, pues el actor puede acudir a la v\u00eda \u00a0administrativa para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Fiscal\u00eda 142 de la misma especialidad, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, realiz\u00f3 un breve \u00a0recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y afirm\u00f3 que \u00a0en todo momento respet\u00f3 las garant\u00edas procesales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado defensor de \u00d3SCAR \u00a0JAVIER MORALES OLARTE \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada cumpli\u00f3 con \u00a0todos los est\u00e1ndares exigidos para decretar la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento en favor de su prohijado. Sostuvo que la fiscal\u00eda \u00a0de segunda instancia se pronunci\u00f3 motivadamente frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte civil y, por \u00a0consiguiente, no existe la mentada vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 15 de octubre de 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que \u00a0no se demostr\u00f3 que la Fiscal\u00eda 1\u00aa accionada \u00a0hubiese basado la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en una norma inexistente o que no fuese aplicable al caso, \u00a0de manera que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado. \u00a0Argument\u00f3 que por el mero hecho de haber revocado la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no puede afirmarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y menos que se obstaculiza el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia al declarar la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, pues dicha forma de terminaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n penal est\u00e1 contemplada en la ley y tiene \u00a0su fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por \u00faltimo, \u00a0encontr\u00f3 carente de sustento lo se\u00f1alado respecto de la \u00a0supuesta ausencia de respuesta al recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0cuanto, de la revisi\u00f3n de la providencia, se establece que la \u00a0autoridad demandada se pronunci\u00f3 sobre \u00e9l, en forma \u00a0justificada, contextualizada y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la sentencia, el apoderado judicial del accionante la impugn\u00f3 \u00a0aduciendo que tanto la decisi\u00f3n reprochada, como el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, niegan la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, \u00a0perdiendo de vista que, en todo caso, su representado fue agredido \u00a0por un uniformado en circunstancias totalmente ajenas al servicio, \u00a0por lo que incluso resulta cuestionable la competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar para conocer de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, EDGAR \u00a0ALFONSO BAUTISTA OTAVO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia del \u00a0accionante frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas y la \u00a0interpretaci\u00f3n y alcance que \u00e9ste le quiere imprimir a \u00a0la sentencia C-228 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, \u00a0respecto de los derechos de las v\u00edctimas de conductas \u00a0punibles, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00aa Penal Militar al determinar, con sustento \u00a0en el acervo probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, que existi\u00f3 \u00a0una auto-puesta en peligro de la presunta v\u00edctima, quien \u201cen \u00a0su af\u00e1n de protagonismo, aprovechando la asistencia de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n y de los ciudadanos airados por \u00a0presencia del ESMAD, fue irresponsable e imprudente desde el mismo \u00a0momento en que inconsultamente decidi\u00f3 agredir al polic\u00eda \u00a0de palabra y luego de obra, inobservando las medidas de seguridad que \u00a0le eran exigibles en cuanto a su propia auto protecci\u00f3n, \u00a0circunstancia que incumpli\u00f3 al realizar un comportamiento a \u00a0todas luces negligente, imprudente y violatorio de sus deberes como \u00a0ciudadano, que conllev\u00f3 la realizaci\u00f3n de aporte \u00a0definitivo en el resultado lesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esto, emerge necesario precisar que los derechos de las \u00a0v\u00edctimas no son absolutos, en la medida en que incluso la \u00a0propia condici\u00f3n de tal est\u00e1 supeditada a los \u00a0resultados de la labor investigativa que adelante la respectiva \u00a0autoridad, \u00e1mbito dentro del cual legalmente la calificaci\u00f3n \u00a0del sumario puede estar orientada a proferir resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan \u00a0estime el funcionario competente, sin que ello constituya per \u00a0se \u00a0una conculcaci\u00f3n de derechos de quien no resulte favorecido \u00a0con uno u otro sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tal y como se indic\u00f3 en precedencia, no se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material, toda \u00a0vez que dicho vicio acontece \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal \u00a0o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su \u00a0absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error \u00a0grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0alcance de las sentencias judiciales con efectos erga \u00a0omnes cuyos \u00a0precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa \u00a0la cosa juzgada\u00bb (C.C.S.T-125\/2012). \u00a0Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que el promotor del amparo no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de demostrar que el prove\u00eddo de segunda instancia \u00a0emitido por la Fiscal\u00eda 1\u00aa accionada, tuvo por fundamento \u00a0una norma inexistente o que no era aplicable al asunto en debate. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es cierto, como afirma el apoderado del actor, que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no fue objeto de estudio por parte de la \u00a0autoridad, pues suficiente resulta otear la providencia cuestionada, \u00a0para advertir que la fiscal demandada se ocup\u00f3 de examinar los \u00a0reparos tanto del apoderado de la parte civil, como los formulados \u00a0por la defensa de \u00d3SCAR \u00a0JAVIER MORALES OLARTE, \u00a0en ac\u00e1pites separados, y frente a ambos se pronunci\u00f3 \u00a0analizando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y el material \u00a0probatorio recaudado, a la luz de la normatividad aplicable y la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, llama la atenci\u00f3n de la Corte que al promover \u00a0la acci\u00f3n constitucional la parte demandante haya solicitado \u00a0que se deje en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida \u00a0por la Fiscal\u00eda 142 Penal Militar, por encontrarla acorde a \u00a0los hechos y pruebas, as\u00ed como ajustada a derecho; sin \u00a0embargo, ahora con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0que result\u00f3 adverso a sus intereses, plantea la falta de \u00a0competencia de la justicia penal militar, t\u00f3pico que no fue \u00a0objeto de alegato en el recurso de apelaci\u00f3n resuelto por la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa hom\u00f3loga, ni de discusi\u00f3n en \u00a0este tr\u00e1mite, circunstancias que deja en evidencia una \u00a0incongruencia entre sus argumentos consignados en el escrito de \u00a0tutela y los que exhibe actualmente en su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la \u00a0fiscal\u00eda demandada, \u00a0proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, entonces, que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias por valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma \u00edntegramente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO BAUTISTA OTAVO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16514-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107818 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0EDGAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}