{"id":46776,"date":"2023-09-14T21:51:42","date_gmt":"2023-09-14T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp165-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:42","slug":"stp165-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp165-2019\/","title":{"rendered":"STP165-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP165-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0EDUARDO GALLEGO RESTREPO, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad y la \u00a0Fiscal\u00eda 27 BACRIM, por la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela confuso y anexos presentados por la parte \u00a0actora, la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que dentro del proceso penal con radicado No. 05 001 60 00000 2013 \u00a000372, adelantado en contra del accionante LUIS EDUARDO GALLEGO \u00a0RESTREPO por el delito de extorsi\u00f3n, \u00e9ste celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, dentro del cual se pact\u00f3 \u00a0que aceptar\u00eda su responsabilidad en calidad de coautor y el \u00a0ente acusador le ofreci\u00f3 una pena privativa de la libertad de \u00a0doce a\u00f1os y seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia \u00a0anticipada el 13 de febrero de 2014, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n \u00a0punitiva de doce a\u00f1os y cuatro meses de prisi\u00f3n, sin \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena ni a prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que contra esa decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, del cual se abstuvo de desatar la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por falta de legitimidad para \u00a0recurrir por tratarse de un preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda \u00a0y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto del demandante, el juez no pod\u00eda aprobar ese \u00a0preacuerdo por cuanto iba en contra de la legalidad, debido a que fue \u00a0condenado como l\u00edder siendo que otra persona hab\u00eda sido \u00a0se\u00f1alada como tal dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial; adem\u00e1s, no le otorgaron ning\u00fan beneficio \u00a0por tratarse del delito de extorsi\u00f3n, pese a que acept\u00f3 \u00a0cargos con esa finalidad y que, en todo caso, los otros delitos \u00a0conexos por los cuales fue sentenciado s\u00ed admit\u00edan \u00a0su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que ha solicitado el beneficio de libertad condicional, pero \u00e9ste \u00a0le ha sido negado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado 4\u00ba accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO GALLEGO RESTREPO, \u00a0acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 05 \u00a0001 60 00000 2013 00372 seguido \u00a0en su contra, para que revoque las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas y se ordene que le sea aprobado el \u00a0beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 10 de diciembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; as\u00ed mismo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Claudia Patricia \u00a0V\u00e1squez Tob\u00f3n2, \u00a0luego de efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n surtida por ese \u00a0despacho judicial, indic\u00f3 que \u201cal \u00a0hoy accionante le fue impuesta la pena correspondiente por los \u00a0delitos por los que fue acusado, entre ellos, el concierto para \u00a0delinquir agravado en calidad de l\u00edder del grupo delincuencial \u00a0que operaba en el sector de La Iguana, aceptando un acuerdo respecto \u00a0del que, en audiencia, conoci\u00f3 sus t\u00e9rminos y de manera \u00a0libre, voluntaria y sin coacci\u00f3n de ning\u00fan tipo, \u00a0decidi\u00f3 aceptarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dentro del caso concreto no se configura ninguna de las causales \u00a0espec\u00edficas para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial y que, en todo caso, el proceso se \u00a0surti\u00f3 con respeto de todas las garant\u00edas fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, Carolina Montoya Ortiz3, \u00a0abogada asesora del despacho del Magistrado Leonardo Efra\u00edn \u00a0Cer\u00f3n Eraso, de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n \u201cconsisti\u00f3 \u00a0en abstenerse de conocer el recurso de apelaci\u00f3n que en contra \u00a0de la sentencia interpusiera el abogado defensor del se\u00f1or \u00a0Luis Eduardo Gallego Restrepo en contra de la sentencia condenatoria \u00a0que se profiriera en disfavor de este, por considerar que carec\u00eda \u00a0de inter\u00e9s para recurrir el togado, como quiera que lo \u00a0cuestionado en el recurso no era vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales ni una cuesti\u00f3n que no fuera objeto de convenio \u00a0entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades \u00a0judiciales accionadas se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del \u00a0caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas por \u00a0el demandante, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un \u00a0proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las anteriores premisas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (Art. \u00a029 C.N.) y \u00a0a la igualdad \u00a0(Art. 13 C.N.), \u00a0generada presuntamente por la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia, por medio de la cual se le impuso una condena de doce a\u00f1os \u00a0y cuatro meses de prisi\u00f3n al actor, luego de que celebrara un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las \u00a0providencias cuestionadas se encuentran en firme; (iii) \u00a0la \u00a0parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, no se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que \u00a0ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez) \u00a0por cuanto, si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 5 \u00a0de diciembre de 20184, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 un considerable \u00a0lapso \u2013 3 \u00a0a\u00f1os y 9 \u00a0meses\u2013despu\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial \u00a0cuyos efectos pretende invalidar (esto \u00a0es, la providencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la expedici\u00f3n de la providencia emitida por el Tribunal \u00a0accionado y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo, como lo \u00a0exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, de \u00a0donde su pasividad resulta a\u00fan m\u00e1s llamativa (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces \u00a0no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con el motivo de disenso manifestado por la parte \u00a0actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho \u00a0a que se le otorgue la libertad condicional porque fue condenado no \u00a0solo por el punible de extorsi\u00f3n, sino tambi\u00e9n por \u00a0otros delitos conexos que s\u00ed admiten la concesi\u00f3n de \u00a0ese beneficio, interesa destacar que a la luz de los criterios \u00a0jurisprudenciales y normas vigentes, en \u00a0el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el \u00a0aqu\u00ed accionante, por cuanto el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, consagra expresamente la prohibici\u00f3n de conceder \u00a0beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a \u00a0quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito \u00a0de extorsi\u00f3n, punible por el cual LUIS \u00a0EDUARDO GALLEGO RESTREPO \u00a0fue condenado, independientemente de que se trate de un concurso de \u00a0conductas punibles respecto de las cuales alguna de ellas admita el \u00a0otorgamiento deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo \u00a0ese derrotero, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en el presente caso en una v\u00eda de hecho, pues la \u00a0sentencia se dict\u00f3 acorde con el preacuerdo celebrado entre el \u00a0actor y el delegado del ente acusador, e interpretando razonable y \u00a0sistem\u00e1ticamente las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que resultaban aplicables. No aparecen en las providencias atacadas \u00a0en sede de tutela los elementos que identifican a la v\u00eda de \u00a0hecho, tales como la actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario \u00a0judicial, los m\u00f3viles ajenos a la legalidad o la violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de \u00a0que se emitieron dentro del \u00e1mbito de legalidad y autonom\u00eda \u00a0reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que \u00a0ostenten la competencia y se sujeten a los c\u00e1nones \u00a0constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal \u00a0violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0EDUARDO GALLEGO RESTREPO, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85 Cuaderno 1 Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 97 y 98 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP165-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102115 \u00a0 Acta \u00a007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0EDUARDO GALLEGO RESTREPO, en \u00a0contra de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}