{"id":46775,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16482-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16482-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16482-2019\/","title":{"rendered":"STP16482-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16482-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107862. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1 (Cundinamarca), por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados tanto el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1 como la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la actuaci\u00f3n, mediante la falsificaci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica n.\u00b0 2598, de 8 de octubre de 2003, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda 55 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00c1LVARO \u00a0CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0logr\u00f3 que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Gachet\u00e1 (Cundinamarca) lo reconociera como el propietario \u00a0del predio denominado \u00abToquiza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, el 13 de septiembre de 2013, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de fraude procesal, descrito y sancionado en el art\u00edculo 453 \u00a0del C\u00f3digo Penal. En audiencia preliminar llevada a cabo el 9 \u00a0de octubre de aquella anualidad1, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1 &#8211; en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas &#8211; orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0adulterada, que figuraba en la anotaci\u00f3n n.\u00b0 7 del folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 160-1648. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 28 de marzo de 20162, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0absolvi\u00f3 a CUBILLOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0del punible que le fue enrostrado, decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el 15 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o3. \u00a0Conviene precisar que en ambas instancias los falladores coligieron \u00a0que, pese a estar acreditada la materialidad del delito, exist\u00eda \u00a0incertidumbre acerca del dolo con el que obr\u00f3 el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aleg\u00f3 que la cancelaci\u00f3n definitiva de los \u00a0registros obtenidos fraudulentamente no debi\u00f3 ordenarla el \u00a0juez de control de garant\u00edas, sino el de conocimiento, \u00a0autoridad que en su sentencia no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno \u00a0al respecto. En tal virtud, adujo, el interlocutorio adoptado por el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el 9 de \u00a0octubre de 2013, constituye un defecto org\u00e1nico por la falta \u00a0de competencia de dicho funcionario. Adem\u00e1s, asegur\u00f3, \u00a0se configura tambi\u00e9n un defecto procedimental absoluto, en \u00a0tanto la cancelaci\u00f3n de registros debe ordenarse en la \u00a0sentencia, no en una audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0la anulaci\u00f3n la mentada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del pasado 7 de noviembre4 \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela, orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de la demandada y vincul\u00f3 a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Cundinamarca, al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1, a la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Gachet\u00e1 y a todas las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 249 Judicial Penal I de Zipaquir\u00e1 sostuvo que el \u00a0demandante no agot\u00f3 todos los recursos ordinarios que \u00a0proced\u00edan contra la providencia cuestionada y, aunado a ello, \u00a0el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, si se considera \u00a0la fecha de la decisi\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que all\u00ed, el 9 de octubre de 2013, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia donde se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0la inscripci\u00f3n de la anotaci\u00f3n n.\u00ba 7 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 160-1648 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de ese municipio. El Fiscal \u00a0Seccional de la misma localidad, al intervenir, aport\u00f3 copia \u00a0del acta de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 precis\u00f3 \u00a0que, el 28 de marzo de 2016, ese despacho absolvi\u00f3 al \u00a0demandante del cargo de fraude procesal que le formul\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda, determinaci\u00f3n confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Cundinamarca, el 15 de junio del mismo a\u00f1o. En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 dicho Cuerpo Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala de Casaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior \u00a0funcional de la de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de \u00a0Cundinamarca, de cuya omisi\u00f3n deriva la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta v\u00eda, el demandante censura el auto interlocutorio \u00a0proferido en audiencia preliminar por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Gachet\u00e1, el 9 de octubre de 2013, a trav\u00e9s de la \u00a0cual orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la compraventa consignada \u00a0en la anotaci\u00f3n n.\u00ba 7 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria distinguido con el n\u00famero 160-1648 de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de la misma urbe; lo anterior, por la \u00a0falsificaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que le dio \u00a0origen. El juez de conocimiento guard\u00f3 silencio sobre ese \u00a0t\u00f3pico en la sentencia absolutoria y lo mismo hizo la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Cundinamarca al confirmarla, el 15 de junio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier momento, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez \u00a0de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando \u00a0existan \u00a0motivos \u00a0fundados \u00a0para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia \u00a0se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos y registros respectivos cuando \u00a0exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y \u00a0obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas \u00a0derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n \u00a0adelantando procesos ante otras autoridades, se pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se \u00a0tomen las medidas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n trascrita ha sido estudiada por la Corte \u00a0Constitucional en 3 oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, en la Sentencia C-060 de 2008, en la que ese Alto Tribunal \u00a0especific\u00f3 que la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos no \u00a0solo es procedente en la sentencia condenatoria, sino tambi\u00e9n \u00a0en la absolutoria y, en general, \u00a0en \u00a0cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, en la Sentencia C-893 de 2013, oportunidad en la que la \u00a0prenombrada Colegiatura declar\u00f3 su exequibilidad condicionada \u00a0en \u00a0el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n del poder adquisitivo de los bienes sujetos a \u00a0registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo \u00a0de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima, la Sentencia C-395 de 2019, por cuyo medio el M\u00e1ximo \u00a0\u00d3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional declar\u00f3 \u00a0que la solicitud de cancelaci\u00f3n de registros por parte de la \u00a0v\u00edctima y la fiscal\u00eda no solo puede elevarse antes \u00a0de presentarse la acusaci\u00f3n, \u00a0sino en cualquier etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica y reiterada al \u00a0indicar que el juez de control de garant\u00edas solamente est\u00e1 \u00a0facultado para ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando \u00a0existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0propiedad fue obtenido fraudulentamente; \u00a0en \u00a0cambio, es al juez de conocimiento a quien compete \u00a0la cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos y registros respectivos cuando \u00a0exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n &#8211; CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 40246 &#8211; explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Desde tal perspectiva ha de inferirse que las \u00a0medidas de restablecimiento del derecho pueden ser \u00a0de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso \u00a0de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta \u00a0punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales \u00a0o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por \u00a0objeto irradiar un manto de protecci\u00f3n frente a un posible \u00a0da\u00f1o derivado de la comisi\u00f3n de una conducta punible, \u00a0cuya \u00edndole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a \u00a0adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su \u00a0estado original o predelictual, evento en el cual se exige un \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca \u00a0de la materialidad de la infracci\u00f3n o del tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos tipos de medidas son necesarias para materializar cabalmente los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, no s\u00f3lo reconocidos en el \u00a0\u00e1mbito constitucional y legal interno, al paso que han sido \u00a0desarrollados ampliamente por la jurisprudencia en las dos materias, \u00a0sino, adem\u00e1s, por m\u00faltiples instrumentos \u00a0internacionales ratificados por el Estado que \u00a0propenden por la vigencia de los principios de verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n a su favor, consagrados entre otras disposiciones \u00a0en los art\u00edculos 9.5 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, 10 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos, 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura \u00a0y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 4 de la \u00a0Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia \u00a0para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, 19 de la \u00a0Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas \u00a0contra \u00a0las desapariciones forzadas, 49 a 52 del Convenio de Ginebra para \u00a0aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las \u00a0fuerzas armadas en campa\u00f1a (Convenio I), 10 y 11 del Protocolo \u00a0Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 \u00a0relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los \u00a0Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 50 a 53 del \u00a0Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, \u00a0los enfermos y los n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas en el mar \u00a0(Convenio II), 129 y 130 del Convenio de Ginebra relativo al trato \u00a0debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), t\u00edtulo III, \u00a0secci\u00f3n I y art\u00edculos 45, 46, 146, 147 del Convenio de \u00a0Ginebra relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles \u00a0en tiempo de guerra (Convenio IV) y 63 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando \u00a0tales medidas son de car\u00e1cter provisional, independientemente \u00a0de si son personales o reales, \u00a0vgr. imposici\u00f3n de medida de aseguramiento sobre las personas; \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 \u00a0del C.P.P.); suspensi\u00f3n de personer\u00edas jur\u00eddicas \u00a0o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al \u00a0p\u00fablico (art. 91 ib\u00eddem); medidas cautelares sobre \u00a0bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensi\u00f3n de registros \u00a0obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la \u00a0competencia es del juez de control de garant\u00edas; empero, si lo \u00a0que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo \u00a0establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con car\u00e1cter \u00a0provisional o transitorio, an\u00e1lisis que comporta juicios \u00a0concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta \u00a0punible o del denominado tipo objetivo, lo \u00a0cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisi\u00f3n que ponga \u00a0fin al proceso, \u00a0la competencia ser\u00e1 del juez de conocimiento\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0entendimiento fue reiterado en la providencia STP13247-2014, de 23 de \u00a0septiembre de 2014, en la que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de esta Corporaci\u00f3n razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Bajo ese entendimiento, al \u00a0Juez de Control de garant\u00edas le corresponde \u00a0en \u201ccualquier \u00a0momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u201d, ordenar \u00a0\u201cla suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, con toda claridad, se asign\u00f3 al \u00a0juez de conocimiento, a trav\u00e9s de sentencia, \u00a0la competencia para tomar una decisi\u00f3n definitiva, es decir, \u00a0de cancelar \u00a0\u201clos t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre \u00a0las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u201ccualquier otra providencia que ponga fin al \u00a0proceso penal\u201d, suced\u00e1neo del t\u00e9rmino \u201csentencia\u201d \u00a0en el texto del inciso segundo del art\u00edculo 101 de la Ley 906 \u00a0de 2004, no \u00a0abarca, expl\u00edcita o t\u00e1citamente, las determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n es concordante, como atinadamente lo expone el \u00a0apoderado judicial de la sociedad recurrente, con el numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 114 de esa misma codificaci\u00f3n, en donde se \u00a0se\u00f1alan, entre otras atribuciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para el cumplimiento de sus funciones \u00a0constitucionales y legales, la de \u201csolicitar ante el juez del \u00a0conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de \u00a0las v\u00edctimas, el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los efectos del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0no basta con que el restablecimiento definitivo se decida por auto \u00a0interlocutorio, con la participaci\u00f3n de todos los involucrados \u00a0y constatada la \u201ccerteza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d \u00a0de la ocurrencia del injusto penal, se requiere para la validez de la \u00a0providencia, y ello es conditio sine qua non, que esa decisi\u00f3n \u00a0ponga fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1resele \u00a0a esa autoridad judicial que lo dispuesto en el art\u00edculo 101 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en forma alguna, implica el desconocimiento de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas o una negaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 22 de esa misma codificaci\u00f3n. Res\u00e1ltese \u00a0que \u201cla suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes \u00a0sujetos a registro\u201d busca, justamente, inhibir el comercio \u00a0jur\u00eddico del bien objeto de debate, con miras a la eficacia \u00a0del restablecimiento de derecho que eventualmente puede darse en \u00a0cualquier etapa del proceso o con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asignar \u00a0esa competencia al juez de control de garant\u00edas, contrario a \u00a0lo dispuesto por el Legislador, puede dar lugar a decisiones \u00a0prematuras en las cuales se corre el riesgo de victimizar a los \u00a0terceros o incluso perjudicar al imputado, pues se da por descontado \u00a0el fracaso de sus alegatos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0acertado y coherente con nuestro actual sistema de enjuiciamiento \u00a0penal es que sea un juez de conocimiento, con plena garant\u00eda \u00a0de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de todos los \u00a0eventualmente afectados con la medida, el que eval\u00fae los \u00a0elementos probatorios que conducen a la \u201ccerteza m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u201d, a fin de adoptar una determinaci\u00f3n \u00a0definitiva\u2026\u00bb (Resalta \u00a0la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ocurre en el presente asunto que el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Gachet\u00e1, Cundinamarca, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas y durante una audiencia preliminar, \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 2598, \u00a0de 8 de octubre de 2003, otorgada en la Notar\u00eda 55 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, disposici\u00f3n que qued\u00f3 consignada en \u00a0la anotaci\u00f3n 8\u00aa del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00b0 160-1648, a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n, \u00a0ese juez constitucional no estaba facultado para ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de manera definitiva a \u00a0t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, como quiera que esa es \u00a0una potestad que el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 concede \u00a0de manera exclusiva al juez de conocimiento quien, en cualquier \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin al proceso penal y tras valorar las \u00a0pruebas o elementos materiales probatorios que han sido puestos a su \u00a0disposici\u00f3n, debe determinar si existe convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las \u00a0circunstancias que originaron la anterior medida, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el inciso 2\u00b0 de la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, que s\u00ed \u00a0ostentaba atribuci\u00f3n legal para cancelar de forma definitiva \u00a0los registros obtenidos fraudulentamente, omiti\u00f3 dicho deber, \u00a0a pesar de verificar en su sentencia que la conducta punible de \u00a0fraude procesal se hab\u00eda cometido, al menos en el plano \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se echa de menos el pronunciamiento del juez de \u00a0conocimiento, quien debe determinar si mantiene, o no, la medida que \u00a0&#8211; sin tener competencia, ello es cierto \u2013 adopt\u00f3 el juez \u00a0de control de garant\u00edas para restablecer el derecho de la \u00a0v\u00edctima, lo que configura el defecto org\u00e1nico demandado \u00a0en esta sede y conlleva a la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1 que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un auto en el cual se \u00a0pronuncie sobre la cancelaci\u00f3n definitiva de los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente al interior de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la orden que se impartir\u00e1 no afecta la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pues el fallador no reabrir\u00e1 el debate acerca \u00a0de la responsabilidad penal &#8211; asunto que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada -, sino que circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia, emita un auto en el cual se pronuncie sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva de los registros obtenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulentamente al interior de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 122 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16482-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107862. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 305 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0CUBILLOS RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1 (Cundinamarca), por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}