{"id":46774,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16480-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16480-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16480-2019\/","title":{"rendered":"STP16480-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16480-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107628. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0JILIER \u00a0GONZ\u00c1LEZ PRESIGA, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 27 de septiembre de 2019, \u00a0a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma capital por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae del expediente que, el 17 de octubre de 20181, \u00a0el accionante solicit\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ibagu\u00e9 la autorizaci\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de hasta por 72 horas y, el 5 de julio de 20192, \u00a0pidi\u00f3 a la misma autoridad la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0adem\u00e1s que el 4 de octubre de 2018 deprec\u00f3 ante el juez \u00a0ejecutor la redenci\u00f3n de su pena por de trabajo y estudio; \u00a0empero, ninguna de sus peticiones ha sido respondida, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que se \u00a0subsane la vulneraci\u00f3n que origina la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de auto de 18 de septiembre de 20193, \u00a0un magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela, orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n del juzgado demandado y vincul\u00f3 al \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director del establecimiento de reclusi\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0remiti\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n los documentos \u00a0necesarios para el estudio de la libertad condicional y la redenci\u00f3n \u00a0de pena. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, como quiera que ha \u00a0realizado todas las acciones administrativas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 \u00a0que controla el cumplimiento de la pena acumulada de 142 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta al tutelante por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que no ha resuelto una solicitud de permiso administrativo hasta por \u00a072 horas elevada por el sentenciado el 12 de diciembre de 2018, \u00a0tampoco otras de libertad condicional remitidas tanto por el interno \u00a0como por el director del establecimiento carcelario el 9 y el 19 de \u00a0julio hoga\u00f1o, respectivamente; a la primera &#8211; permiso hasta \u00a0por 72 horas &#8211; le correspondi\u00f3 el turno 848\/18, a la segunda &#8211; \u00a0libertad condicional -, el 224\/19E. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que ese juzgado divide sus asuntos en 4 grupos, a saber: (i) \u00a0las \u00a0penas cumplidas, que realmente se cumplan y los habeas corpus; (ii) \u00a0las acciones de tutela y los incidentes de desacato; (iii) las \u00a0libertades condicionales y los recursos contra tales decisiones, con \u00a0la advertencia que si tienen para el momento de la decisi\u00f3n \u00a0otras solicitudes, cualquiera que sea, se deciden dentro de la misma \u00a0providencia; (iv) las peticiones restantes, que se deciden por el \u00a0sistema de turnos. En \u00a0ese contexto, detall\u00f3 que la solicitud del accionante ser\u00e1 \u00a0decidida dentro del tercer grupo y advirti\u00f3 que, a la fecha, \u00a0analiza el proceso con el turno 186\/19E, que ingres\u00f3 el 7 de \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aleg\u00f3, en garant\u00eda del derecho a la igualdad que \u00a0le asiste a los dem\u00e1s internos, el amparo ha de ser denegado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en \u00a0fallo de 27 de septiembre de 20194, \u00a0neg\u00f3 la tutela tras considerar que son numerosas las \u00a0solicitudes que los internos elevan para obtener su libertad y, \u00a0asimismo, que es un hecho notorio la congesti\u00f3n que sufren los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. Concluy\u00f3 que aunque a \u00a0la fecha no se ha resuelto la solicitud del penado, ello no implica \u00a0la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el actor sostuvo que el fallo de primera instancia ampara la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, en tanto el \u00a0juzgado encausado tiene solicitudes sin resolver que fueron radicadas \u00a0hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de \u00a0Bucaramanga, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, la tutela fue concebida en como un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los \u00a0derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades en ejercicio de sus \u00a0funciones, o tambi\u00e9n por los particulares, en los casos \u00a0espec\u00edficamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los hechos narrados por el actor, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver en esta oportunidad \u00a0consiste en esclarecer la presunta \u00a0mora del juzgado demandado para resolver sus solicitudes de permiso \u00a0administrativo de hasta por 72 horas y libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular conviene recordar que, de cara a actuaciones regladas &#8211; \u00a0como lo es el proceso penal -, no se predica el desconocimiento del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, sino de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, porque el derecho de petici\u00f3n \u00a0no puede emplearse para pedirle a un funcionario judicial que haga o \u00a0deje de hacer algo inherente a su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las aristas del derecho al debido proceso consiste en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas; con todo, no puede pasar inadvertida la realidad \u00a0situaci\u00f3n de algunos despachos judiciales cuya carga laboral \u00a0supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos \u00a0de las actuaciones, inconveniente administrativo que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que los jueces deben resolver sus asuntos en el orden \u00a0o turno que corresponda de acuerdo con su ingreso al despacho, lo que \u00a0garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en condiciones de igualdad. En palabras de la Corte Constitucional \u00a0(Sentencia T-429 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el respeto estricto del turno para fallar no s\u00f3lo es un asunto \u00a0que se ubica en el \u00e1mbito puramente legal, sino que responde \u00a0al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben \u00a0impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la \u00a0igualdad y al debido proceso, y que \u00a0permite, a su vez, la \u00a0racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0administrar justicia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, aunque el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por estar privado de la libertad, el juez de tutela no \u00a0puede alterar el orden que para adoptar las decisiones ha establecido \u00a0el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, en \u00a0tanto quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad de otros \u00a0ciudadanos que, al igual que GONZ\u00c1LEZ \u00a0PRESIGA, \u00a0pertenecen a la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada y se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16480-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107628. \u00a0 Acta n.\u00b0. 305 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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