{"id":46773,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16478-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16478-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16478-2019\/","title":{"rendered":"STP16478-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16478-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107565. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso \u00a0el accionante, ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 PINILLOS PADILLA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a018 de septiembre de 2019, por cuyo medio neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de \u00a0Cartagena por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la actuaci\u00f3n, ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 PINILLOS PADILLA \u00a0solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, pero la entidad no accedi\u00f3 bajo el argumento de que \u00a0ya era beneficiario de la pensi\u00f3n gracia y de la de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la mencionada \u00a0administradora, tramitado en primera instancia por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena. All\u00ed, el 1\u00b0 de marzo de \u00a02016, Colpensiones fue condenada al reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n demandada; sin embargo, el juzgado entendi\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda prueba del retiro del empleado y, en raz\u00f3n \u00a0a ello, se abstuvo tanto de liquidar su monto como de establecer la \u00a0fecha a partir de la cual deb\u00eda cancelarse. Apel\u00f3 la \u00a0derrotada, pero no el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Cartagena, el 30 de \u00a0abril de 2019, modific\u00f3 parcialmente el numeral 1\u00b0 de la \u00a0sentencia confutada pues, en su sentir, era un hecho cierto que \u00a0ANTONIO \u00a0ya no era cotizante del sistema y, en tal virtud, fij\u00f3 el \u00a0monto de la pensi\u00f3n y reconoci\u00f3 el derecho partir de \u00a0enero de 2017; empero, no decret\u00f3 el pago del retroactivo para \u00a0no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de Colpensiones, como \u00a0quiera que conoci\u00f3 el pleito en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta y dicha entidad fue la \u00fanica apelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0denegado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta v\u00eda, el accionante censur\u00f3 al juez colegiado por \u00a0no decretar el pago del retroactivo a \u00a0pesar de estar legalmente causado el derecho y haberse establecido \u00a0los requisitos para el disfrute de la pensi\u00f3n. \u00a0Solicit\u00f3 se modifique parcialmente el numeral 1\u00b0 de la \u00a0sentencia proferida por la Sala 5\u00aa Laboral del Tribunal de \u00a0Cartagena y, en su lugar, se ordene el pago de las mesadas no \u00a0canceladas a partir de 1\u00b0 de enero de 2017 y las que se causen \u00a0hacia futuro, hasta que sea incluido en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 9 de septiembre de 20191 \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y vincul\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a \u00a0Fiduprevisora S.A., a Cajanal y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad \u00a0por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Colpensiones exigi\u00f3 que el amparo se declare \u00a0improcedente, pues el actor persigue el pago de un retroactivo \u00a0pensional, asunto ajeno a la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del pasado 18 de septiembre2, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida tras advertir que las \u00a0argumentaciones utilizadas para tomar la decisi\u00f3n objeto \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0consultan las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0para la definici\u00f3n del asunto sometido a escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el solo hecho de que el accionante no coincida con el criterio de \u00a0la autoridad judicial a quien la ley le asign\u00f3 competencia \u00a0para el conocimiento del caso en concreto, o no lo comparta, no \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el tutelante. Sostuvo que se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al no ordenarse el pago de un retroactivo al que tiene \u00a0derecho, pues a todo aquel que se le reconoce una pensi\u00f3n se \u00a0le paga su mesada a partir de la fecha en que cumple los requisitos y \u00a0demuestra la novedad del retiro del sistema, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 13 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de esta Sala para desatar la impugnaci\u00f3n deriva \u00a0del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de 20173 \u00a0y el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991, aquella \u00a0persona cuyas garant\u00edas fundamentales sean desconocidas por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o de particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en la \u00a0Ley, cuenta con la v\u00eda preferente de la tutela, cuyos \u00a0requisitos de interposici\u00f3n son m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0v\u00eda adquiere un car\u00e1cter excepcional\u00edsimo cuando \u00a0por su conducto se censuran providencias judiciales, a tal punto que \u00a0su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, decantados con suficiencia por \u00a0la jurisprudencia constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, si se trata de una irregularidad \u00a0procesal, debe tener un efecto decisivo en la providencia que se \u00a0impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es menester que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, \u00a0ANTONIO JOS\u00c9 PINILLOS PADILLA \u00a0cuestion\u00f3 la providencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena el 30 de abril de 2019, que modific\u00f3 parcialmente el \u00a0numeral 1\u00b0 de la proferida por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad el 1\u00b0 de marzo de 2016. El juzgado \u00a0hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez, pero no la \u00a0liquid\u00f3 porque entendi\u00f3 que no exist\u00eda prueba \u00a0del retiro del cotizante; sin embargo, a distinta conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 el Tribunal, cuerpo seg\u00fan el cual la novedad del \u00a0retiro estaba acreditada y, en esa medida, reconoci\u00f3 la mesada \u00a0pensional a partir de enero de 2017, sin ordenar el pago del \u00a0retroactivo como quiera que no le estaba dado agravar la situaci\u00f3n \u00a0de Colpensiones en el marco del grado jurisdiccional de consulta. As\u00ed \u00a0razon\u00f3 la Colegiatura convocada para llegar a esa conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La juez se abstuvo de liquidar la pensi\u00f3n, pero esta Sala \u00a0considera que conforme a la prueba de oficio decretada e incorporada \u00a0en esta oportunidad al plenario, se \u00a0tiene certeza que el demandante ya no es cotizante al sistema, \u00a0pues fue retirado desde el 5 de diciembre de 2016, no registrando \u00a0cotizaciones posteriores, teniendo \u00a0derecho a la pensi\u00f3n desde la fecha de enero de 2017, \u00a0en cuant\u00eda inicial de $1\u00b4606.243, con un IBL de \u00a0$1\u00b4784.714, conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 100 de \u00a01993, aplic\u00e1ndose una tasa de reemplazo del 90%, conforme al \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990, en virtud de la \u00a0transici\u00f3n que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la liquidaci\u00f3n que ha hecho esta Sala, a trav\u00e9s del \u00a0profesional del derecho adscrito para tal fin, y que se adjunta para \u00a0que haga parte integral del presente fallo, en tal sentido se \u00a0modificar\u00e1 el numeral 1\u00b0 del fallo consultado para \u00a0cuantificar el monto de la pensi\u00f3n. La \u00a0Sala no ordenar\u00e1 el pago de retroactivo, pues aunque es \u00a0evidente que el demandante ya est\u00e1 retirado del sistema de \u00a0Colpensiones, no existiendo cotizaciones posteriores al mes de \u00a0diciembre de 2016, el proceso surte el grado de consulta en favor de \u00a0Colpensiones, y la juez no orden\u00f3 el pago del mismo por las \u00a0razones que adujo en su fallo y no puede hacerse m\u00e1s gravosa \u00a0la condena \u00a0y, en tal sentido, se confirmar\u00e1 tal decisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que, aunque el juzgado de primera instancia no liquid\u00f3 \u00a0el monto de la pensi\u00f3n bajo el errado argumento de que el \u00a0demandante todav\u00eda cotizaba al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Pensiones, el apoderado de este \u00faltimo no apel\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n, por estimarla favorable a los intereses de \u00a0su prohijado. Esa omisi\u00f3n fue la que permiti\u00f3 que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Cartagena conociera el asunto en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, en cuyo contexto, como bien lo \u00a0se\u00f1al\u00f3, no pod\u00eda hacer m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n de Colpensiones, entidad que ostentaba la calidad de \u00a0\u00fanica apelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, a juicio de la Sala, la decisi\u00f3n consistente en liquidar \u00a0la prestaci\u00f3n pero no ordenar el pago del retroactivo es \u00a0totalmente razonable, m\u00e1s all\u00e1 de que se estime \u00a0acertada, pues obedeci\u00f3 a un entendimiento ponderado de las \u00a0implicaciones del grado de consulta, del cual no emerge yerro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, lo pretendido por el convocante al acudir a la \u00a0tutela es hacer prevalecer su criterio por encima del buen \u00a0entendimiento del juez ordinario, motivo m\u00e1s que suficiente \u00a0para confirmar el fallo objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 140 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 84 a 89 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16478-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107565. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 305 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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