{"id":46772,"date":"2023-09-14T22:01:43","date_gmt":"2023-09-14T22:01:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16450-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:43","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:43","slug":"stp16450-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16450-2019\/","title":{"rendered":"STP16450-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16450-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107516 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0accionante, GLORIA AMPARO MONCADA ZAMBRANO, contra el fallo del 18 de \u00a0septiembre de 2019, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0refiere \u00a0la accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Fondo \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 \u00a0FONCEP y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0Mantenimiento Vial, con el prop\u00f3sito que se ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Oriol Rangel \u00a0Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Quince \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 22 de mayo de 2018 desestim\u00f3 las pretensiones invocadas, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de \u00a0noviembre siguiente confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus \u00a0prerrogativas superiores, pues asegura que su compa\u00f1ero \u00a0\u00abestuvo vinculado a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \u00a0REHABILITACI\u00d3N Y MANTENIMIENTO VIAL, desde el 09 de abril de \u00a01976 hasta el 16 de noviembre de 1993, fecha de su fallecimiento \u00a0estando en actividad del servicio, 17 a\u00f1os 7 meses y 7 d\u00edas, \u00a0es decir que cumpli\u00f3 con los requisitos de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n establecidas por el R\u00e9gimen General de \u00a0Pensiones, mediante Acuerdo 049 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los despachos convocados desconocieron el principio de \u00a0favorabilidad, dado que aplicaron las disposiciones de la Ley 12 de \u00a01975, cuando lo propio era que aplicara las dispuestas en el \u00a0mencionado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, toda \u00a0vez que cuenta con 60 a\u00f1os de edad y tiene una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 54.15%. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 20 \u00a0de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para que, en \u00a0su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se condene \u00a0a las entidades demandadas a reconocer la aludida prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, junto con el retroactivo y los intereses \u00a0moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 15 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Ariel Arias N\u00fa\u00f1ez, \u00a0inform\u00f3 que en su despacho curs\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 11001310501520160004300, \u00a0instaurado por la accionante contra el Fondo de Prestaciones \u00a0Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones (FONCEP). El 22 de \u00a0mayo de 2018, profiri\u00f3 sentencia absolutoria, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0tutela, expuso que en la referida actuaci\u00f3n se observ\u00f3 \u00a0el debido proceso y se respetaron los derechos de las partes. Adem\u00e1s, \u00a0la accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra \u00a0la sentencia de primera instancia, lo cual descarta la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0que \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>2. Viviana \u00a0Marcela Libreros, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial \u00a0(UAERMV), adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0actora, al no tener la entidad ninguna obligaci\u00f3n pendiente \u00a0frente a la accionante, al no tener su misionalidad relaci\u00f3n \u00a0con el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Artunduaga Tovar, anunci\u00e1ndose como Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- aleg\u00f3 que el \u00a0amparo carece de inmediatez, atendiendo a que el fallo judicial \u00a0refutado data de noviembre de 2018 y la demanda de tutela se \u00a0interpuso el 10 de septiembre del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0las actuaciones surtidas en el proceso laboral gestado por la actora \u00a0no vulneraron el debido proceso judicial. En tal sentido, hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la actora estuvo representada por un apoderado \u00a0judicial y no present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal. Tampoco acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, tard\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os en presentar la demanda ordinaria \u00a0laboral, lo que desvirt\u00faa la finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a018 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 la tutela por ausencia de subsidiariedad, dado \u00a0que la actora no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio que resultaba efectivo para la guarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0por extempor\u00e1nea, en raz\u00f3n a que el lapso transcurrido \u00a0entre la fecha del prove\u00eddo emitido por el Tribunal (20 de \u00a0noviembre de 2018) y aquella en que se acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0(9 de septiembre de 2019) supera el t\u00e9rmino de 6 meses, \u00a0considerado por la jurisprudencia de esa Sala como razonable para \u00a0acudir a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0la accionante apel\u00f3 el fallo, al considerar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se ci\u00f1\u00f3 a citar la ausencia del \u00a0principio de subsidiariedad, sin haber analizado profundamente la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales irrogados. Recalc\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora GLORIA MONCADA agot\u00f3 las instancias \u00a0judiciales a su alcance y que la no interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario obedeci\u00f3 a las circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta en que aquella se encuentra, al ser una persona de 60 \u00a0a\u00f1os, con quebrantos de salud y una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 54.15%. Por consiguiente, su expectativa \u00a0pensional ser\u00eda m\u00ednima, teniendo en cuenta que los \u00a0procesos judiciales en este pa\u00eds duran a\u00f1os, y lo \u00a0alegado es un error de interpretaci\u00f3n por parte de los jueces \u00a0de instancia, al dejar de aplicar la norma m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la actora cumple los presupuestos para que se reconozca en su \u00a0favor el beneficio pensional reclamado. El causante, Oriol Rangel \u00a0Rocha, cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social por un periodo de \u00a017 a\u00f1os, 7 meses y 7 d\u00edas con la UAERMV y para la fecha \u00a0de su deceso, 16 de noviembre de 1993, las normas que regulaban el \u00a0sistema pensional le eran m\u00e1s favorables, verbigracia el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0requisito de inmediatez concurre, al haber persistido en el tiempo la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la actora, \u00a0quien no cuenta con un ingreso para suplir sus necesidades. Lo \u00a0anterior, sin soslayar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo, irrenunciable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0precisiones, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de 18 de \u00a0septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y, en su lugar, la concesi\u00f3n del amparo, orden\u00e1ndose a \u00a0las autoridades judiciales accionadas revocar los fallos atacados \u00a0para proceder a reconocer y pagar a su representada la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, aplicando el r\u00e9gimen general establecido en \u00a0el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su \u00a0defecto la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a012 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios \u00a0previstos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en este caso no se \u00a0satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues quien acciona no \u00a0agot\u00f3 la totalidad de recursos a su alcance, espec\u00edficamente \u00a0el de casaci\u00f3n, el cual se erig\u00eda en un mecanismo \u00a0id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0aqu\u00ed se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que el car\u00e1cter subsidiario de este \u00a0mecanismo, impide que sea utilizado en remplazo o en subsidio de los \u00a0medios de defensa ordinarios, salvo que se est\u00e9 frente a un \u00a0perjuicio irremediable. As\u00ed \u00a0mismo, que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, \u00a0el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan \u00a0sus remotos or\u00edgenes\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones del apelante orientadas a justificar la no \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario se tornan infundadas, \u00a0al no haberse demostrado que la edad y condiciones de salud de la \u00a0se\u00f1ora GLORIA MONCADA, imped\u00edan agotar ese medio de \u00a0defensa. El estado de invalidez por ella padecido tampoco era \u00f3bice \u00a0para activar esta acci\u00f3n, pues como acertadamente lo indic\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el dictamen que le determin\u00f3 \u00a0la incapacidad laboral se le practic\u00f3 el 15 de septiembre de \u00a02010, situaci\u00f3n que no le impidi\u00f3 gestar el proceso \u00a0laboral, a trav\u00e9s de apoderado, interponer los recursos \u00a0ordinarios contra las decisiones all\u00ed proferidas, adversas a \u00a0sus intereses, e incluso, acudir a esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones del apelante relacionadas con que los procesos laborales \u00a0se demoran muchos a\u00f1os como justificaci\u00f3n para la no \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario no ser\u00e1n \u00a0tenidas en cuenta, pues ello conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de la doble instancia y los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las autoridades accionadas, en la medida en \u00a0que a dicha situaci\u00f3n no se hizo referencia en el libelo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, atendiendo \u00a0los m\u00e1s de 9 meses transcurridos entre la decisi\u00f3n \u00a0atacada m\u00e1s reciente, proferida el 20 de noviembre de 2018, y \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela, 9 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso; t\u00e9rmino que supera los 6 meses fijados por la \u00a0Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como razonable \u00a0para acudir a esta acci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar \u00a0que la inmediatez \u00a0persigue que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental, a fin de proteger los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. En criterio de la Corte \u00a0Constitucional, dicho t\u00f3pico ha de determinarse con fundamento \u00a0en las caracter\u00edsticas especiales de cada caso en concreto, \u00a0puesto que \u00aben \u00a0algunos casos, \u00a0seis \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0estableci\u00f3 una serie de elementos a tener en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la \u00a0tutela, as\u00ed: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, este requisito puede ser flexible \u00a0en la medida en que se justifique la inactividad del promotor de la \u00a0acci\u00f3n. No \u00a0obstante, en la demanda de amparo no se mencionaron razones \u00a0atendibles que expliquen el retraso en el adelantamiento de esta \u00a0acci\u00f3n. Lo que se vislumbra es que la actora estuvo \u00a0representada por un profesional de derecho en el proceso laboral \u00a0referenciado, lo que fundadamente lleva a deducir que tuvo \u00a0conocimiento oportuno de las providencias que cuestiona, y \u00a0oportunidad de controvertirlas a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0ordinarios. As\u00ed mismo, de acudir a este mecanismo en el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses referido con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa \u00a0que hubiese mediado alg\u00fan acontecimiento id\u00f3neo que \u00a0impidiera a la parte accionante instaurar oportunamente este \u00a0mecanismo especial en el referido lapso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inactividad que, se itera, \u00a0pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no \u00a0concurran las circunstancias \u00a0necesarias para acceder a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0recuerda, la inmediatez tiene como efecto pr\u00e1ctico la \u00a0salvaguarda de los principios de cosa juzgada \u00a0y seguridad jur\u00eddica, de all\u00ed que su inobservancia \u00a0conlleve a que las partes no tengan certeza de la definici\u00f3n \u00a0judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en \u00a0cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones \u00a0judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que es \u00a0inadmisible en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la acci\u00f3n examinada se aviene impr\u00f3spera por \u00a0ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichos t\u00e9rminos, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia STL6213 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-243 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16450-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107516 \u00a0 Acta n.\u00b0 305 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0accionante, GLORIA AMPARO MONCADA ZAMBRANO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}