{"id":46770,"date":"2023-09-14T22:01:42","date_gmt":"2023-09-14T22:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16443-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:42","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:42","slug":"stp16443-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16443-2019\/","title":{"rendered":"STP16443-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16443-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107629 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Orlando Rafael Berdugo Barrios, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Valledupar, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por hecho \u00a0superado la acci\u00f3n de tutela invocada en contra del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los Juzgados 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a03\u00ba y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial Delegada ante los Jueces Penales de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, todos de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sintetizaron la petici\u00f3n de amparo fueron narrados \u00a0por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0accionante Orlando Rafael Berdugo Barrios que el d\u00eda 11 de \u00a0marzo de 2019, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar, en el cual \u00a0solicit\u00f3 copia de la sentencia ejecutoriada que pesa en su \u00a0contra, a fin de incoar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n conforme \u00a0el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que hasta la fecha \u00a0se le haya dado respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. Conforme a los hechos anteriormente \u00a0expuestos, el demandante pretende que se tutele su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y en ese sentido, se ordene a la \u00a0accionada que en un t\u00e9rmino perentorio d\u00e9 respuesta de \u00a0fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0pretendido, por cuanto que \u00e9sta acredit\u00f3 haber dado \u00a0respuesta al petitum de la accionante el 9 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, evento que estructura una carencia actual del objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 \u00a0el fallo sin sustentar el disenso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la \u00a0medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o \u00a0excepcionalmente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Pol\u00edtica, a \u00a0la cual se contrae la pretensi\u00f3n del demandante, consiste no \u00a0s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar \u00a0ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo \u00a0sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la \u00a0indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le sean resueltos sus \u00a0planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama, por parte de \u00a0las autoridades convocadas al presente tr\u00e1mite. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0contrae a que el despacho accionado no ha dado respuesta a la \u00a0solicitud elevada por el accionante mediante el cual requer\u00eda \u00a0copia de la sentencia ejecutoriada proferida en su contra por los \u00a0delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la raz\u00f3n para \u00a0formular la queja constitucional era la omisi\u00f3n del ente \u00a0judicial accionado en el citado tr\u00e1mite, \u00e9ste ya fue \u00a0surtido mediante auto del 9 de agosto de 2019, por medio del cual el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, orden\u00f3 al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, expedir y remitir al \u00a0interesado constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la \u00a0cual fue notificada el d\u00eda 30 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, revisado el plenario la autoridad accionada alleg\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n copia de la notificaci\u00f3n \u00a0aludida, circunstancia que impon\u00eda denegar el amparo \u00a0deprecado, comoquiera que el objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional fue satisfecho, present\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese \u00a0a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisi\u00f3n con \u00a0la entidad vulneradora de las garant\u00edas del demandante al \u00a0sobrepasar el t\u00e9rmino para responder y darle tr\u00e1mite a \u00a0la solicitud; en la actualidad aqu\u00e9lla ya fue superada; \u00a0entendido bajo el cual, al analizar la petici\u00f3n inicial de \u00a0aqu\u00e9l y la actividad desplegada por la autoridad demandada, \u00a0resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen \u00a0a la instauraci\u00f3n del amparo han cesado, constituy\u00e9ndose \u00a0lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, \u00a0circunstancia que conduce, como en efecto ocurri\u00f3, a la \u00a0denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n deprecada por parte de la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Valledupar. \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa.\u00a0 Es \u00a0decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia \u00a0de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que \u00a0pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16443-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107629 \u00a0 Acta \u00a0310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Orlando Rafael Berdugo Barrios, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de septiembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}