{"id":46768,"date":"2023-09-14T22:01:42","date_gmt":"2023-09-14T22:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16441-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:42","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:42","slug":"stp16441-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16441-2019\/","title":{"rendered":"STP16441-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16441-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por CLAUDIA \u00a0ROSA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0ESCOBAR, \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y trabajo. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, Juzgado 14 de la misma especialidad y ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias \u00a0de las autoridades vinculadas bajo el radicado n\u00ba 2009-01249. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Rosa Garc\u00eda Escobar \u00a0demand\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0con \u00a0el fin de que se declarara que ten\u00eda derecho a ser \u00a0reclasificada en el cargo de profesional universitaria grado 29, con \u00a0efectos retroactivos al a\u00f1o 2005, o que en subsidio, se \u00a0ordenara la nivelaci\u00f3n salarial con el se\u00f1or Jorge Cano \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, como consecuencia de dicha declaratoria, se \u00a0condenar\u00e1 a la convocada al juicio a pagarle: los reajustes \u00a0salariales causados desde enero de 2005, reajuste de las primas de \u00a0navidad, de vacaciones, de servicios legales y extralegales, \u00a0cesant\u00edas junto con sus intereses y las vacaciones. Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 condena por la prima t\u00e9cnica consagrada \u00a0convencionalmente para los profesionales universitarios y la \u00a0indexaci\u00f3n de todo lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolver en \u00a0primera instancia y \u00e9ste mediante fallo del 9 de febrero de \u00a02010 dispuso declarar probadas las excepciones postuladas por el ISS \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda y como consecuencia de ello \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo en cita fue apelado por el apoderado de la \u00a0accionante, alzada decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn mediante prove\u00eddo del 28 de septiembre de \u00a02012 a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia del Tribunal se present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n \u00a0la cual resolvi\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013en descongesti\u00f3n n\u00b0 3- \u00a0bajo el radicado SL2081-2019 del 12 de junio de 2019, providencia en \u00a0la que se dispuso no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora se\u00f1ala que las autoridades accionadas \u00a0quebrantaron prohibiciones constitucionales y legales porque \u00a0desconocieron precedentes de la Corte Constitucional \u00a0[relacionados con el principio de igualdad real] \u00a0y del mismo Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues a su caso se \u00a0le dio un tratamiento discriminatorio respecto del que recibieron dos \u00a0de sus compa\u00f1eras a quienes s\u00ed les result\u00f3 \u00a0pr\u00f3speras las mismas pretensiones en los procesos \u00a02008-01343001 y 2008-0121801 pese a que el referente laboral [cargo \u00a0y funciones del ingeniero Jorge Cano Restrepo] \u00a0citado para alcanzar su prop\u00f3sito era el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0censuran las decisiones del aquem \u00a0como la del Tribunal de cierre de la especialidad, por estar incursas \u00a0en defecto sustantivo por \u201comisi\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de los principios superiores\u201d, \u00a0f\u00e1ctico al \u201cdesconocer \u00a0la intangibilidad del principio de igualdad\u201d, \u00a0desconocimiento del precedente horizontal porque el juez colegiado de \u00a0segunda instancia \u201cdespach\u00f3 \u00a0favorablemente las mismas pretensiones que las m\u00edas, en el \u00a0caso de Alba Deisy Lopera e Isabel Cristina R\u00faa en fechas \u00a0anteriores [1\u00ba de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012]\u201d \u00a0y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque \u201cse \u00a0desconocieron los art\u00edculos 13 relacionado a la igualdad, 111 \u00a0relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y \u00a0ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se demanda que en resguardo de sus derechos se declaren nulas las \u00a0providencias cuestionadas para en su lugar, y en sede de tutela, se \u00a0profiera un fallo justo que acoja las s\u00faplicas que le fueron \u00a0negadas en el tr\u00e1mite ordinario relacionadas con su \u00a0reclasificaci\u00f3n y consecuente nivelaci\u00f3n salarial y \u00a0prestacional; subsidiariamente que se ordene (i) al Tribunal \u00a0accionado que proceda a dictar nuevamente sentencia en el mismo \u00a0sentido que se cita y, (ii) al margen de toda consideraci\u00f3n \u00a0convencional y dado que afirma labor\u00f3 como ingeniera de manera \u00a0continua en el equipo de promotores dirigido por \u00a0Lido \u00a0Mar\u00eda Santiago, \u00a0\u201crealizando \u00a0las mismas funciones en calidad y cantidad que el resto de mis \u00a0compa\u00f1eros, \u00a0se proceda a mi nivelaci\u00f3n salarial y prestacional en \u00a0aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en el art. \u00a013 Superior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 \u00a0que se despachara desfavorablemente la petici\u00f3n de amparo, \u00a0pues el medio constitucional no es procedente para cuestionar una \u00a0providencia emitida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, y menos cuando dicha determinaci\u00f3n fue adoptada con \u00a0pleno respeto y apego a la Ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sostuvo que \u00a0carec\u00eda de legitimidad para pronunciarse sobre los reclamos de \u00a0la accionante, pues \u00e9stos deben ser atendidos por el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PARISS, entidad encargada \u00a0de los procesos no misionales que contra el extinto ISS fueron \u00a0promovidos antes de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn se limit\u00f3 \u00a0su informe a se\u00f1alar que esa dependencia judicial tramit\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora Claudia \u00a0Rosa Garc\u00eda Escobar en contra del entonces Instituto de \u00a0Seguros Sociales, y que el Juzgado Segundo Adjunto al 14 Laboral de \u00a0la misma ciudad, el 9 de febrero de 2010, profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria, fallo que fue confirmado en decisi\u00f3n del 28 de \u00a0septiembre de 2012 por la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn y en contra de la cual se \u00a0surti\u00f3 el respectivo recurso extraordinario, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 12 de junio de 2019 en la que se dispuso no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto el debate que plantea la parte actora se centra \u00a0en el aparente trato discriminatorio recibido por la judicatura al \u00a0resolverse el litigio postulado por ella contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, pues, en su sentir, a dos de sus compa\u00f1eras \u00a0s\u00ed les fue reconocido el derecho relacionado con la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial deprecada a pesar que el sustento f\u00e1ctico de aquellas \u00a0fue el mismo referente laboral [cargo \u00a0y funciones del ingeniero Jorge Cano Restrepo] expuesto \u00a0por ella en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse que escrutada la providencia de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn [cuestionada \u00a0de desconocer su propio precedente] \u00a0se advierte que el antecedente judicial referido en la alzada \u00a0resuelta por dicha colegiatura no es al que se hace menci\u00f3n en \u00a0el libelo constitucional objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la sentencia en cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]; \u00a0trae como antecedentes relevantes la sentencia del 29 de junio de \u00a02005, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn con \u00a0ponencia de la Dra. ANA LUC\u00cdA \u00c1LVAREZ PAJ\u00d3N; y \u00a0la sentencia del 18 de enero de 2005 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, con ponencia del Dr. GUILLERMO CARDONA \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia el reproche que se pretende enrostrar al tribunal \u00a0referente a un aparente trato discriminatorio carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora respecto de las censuras que se postulan en contra de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n proferida por la sala especializada, \u00a0impr\u00f3spero resulta el instrumento constitucional, por cuanto \u00a0con \u00e9l se pretende controvertir una decisi\u00f3n razonable, \u00a0la cual se encuentra respaldada por una interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial y probatoria que no se ofrece caprichosa o \u00a0desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, al escrutarse el fallo de Casaci\u00f3n objeto de \u00a0censura se advierte que frente a los argumentos esbozados por la \u00a0demanda \u00a0[reiterados en esta acci\u00f3n] \u00a0encaminados a demostrar la nivelaci\u00f3n salarial en relaci\u00f3n \u00a0con lo que se ha denominado un \u00abreferente \u00a0personal de comparaci\u00f3n\u00bb, \u00a0luego de recordar lo dicho por el Tribunal, la Sala especializada \u00a0consider\u00f3 que en el planteamiento del ataque la aqu\u00ed \u00a0accionante dej\u00f3 intacto el argumento jur\u00eddico del \u00a0colegiado, seg\u00fan el cual para la nivelaci\u00f3n salarial no \u00a0bastaba con acreditar que se desempe\u00f1aron las funciones de un \u00a0cargo determinado, sino que adem\u00e1s se deb\u00eda demostrar \u00a0respecto de un referente personal que se desempe\u00f1aron \u00ablas \u00a0mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual regi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y que lo haga con la misma eficiencia\u00bb, \u00a0circunstancia o condicionamiento que no fue objetado, en la medida en \u00a0que la recurrente hizo \u00e9nfasis en tratar de acreditar \u00a0funciones propias de la ingenier\u00eda, para conducir al \u00a0convencimiento de la nivelaci\u00f3n salarial en calidad de \u00a0profesional universitaria grado 29. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que el fallo de casaci\u00f3n se ocup\u00f3 de \u00a0estudiar las pruebas sobre las cuales se intent\u00f3 fundar el \u00a0referente de comparaci\u00f3n personal con el ingeniero Jorge Cano \u00a0Restrepo, sin embargo de ellas no se dedujo que la demandante hubiera \u00a0desarrollado funciones similares, y mucho menos, como lo exigi\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0que acreditara que cumpli\u00f3 \u00ablas \u00a0mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual regi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y que lo haga con la misma eficiencia\u00bb, \u00a0por lo que dej\u00f3 intacto el soporte principal del fallo, es \u00a0decir, el elemento de comparaci\u00f3n que extra\u00f1\u00f3 el \u00a0fallador en relaci\u00f3n con el aludido profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la providencia censurada por v\u00eda constitucional, \u00a0no se ofrece como una decisi\u00f3n caprichosa constitutiva de una \u00a0v\u00eda de hecho, sino que por el contrario, se trata de una \u00a0sentencia debidamente sustentada, con un contenido claro y coherente \u00a0producto de un proceso judicial adelantado con la plena observancia \u00a0de todas las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que se logra advertir en el caso sub \u00a0examine, es que la parte actora no se encuentra satisfecha con lo \u00a0resuelto por las autoridades accionadas, ello por cuanto dichas \u00a0determinaciones le resultaron contrarias a sus intereses, raz\u00f3n \u00a0que la llev\u00f3 a pretender estructurar una v\u00eda de hecho \u00a0para tratar de habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0un asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes \u00a0en el marco del correspondiente proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Logra deducirse entonces, que ninguna vulneraci\u00f3n puede \u00a0predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las \u00a0autoridades demandadas, pues como ya se anot\u00f3, las mismas se \u00a0ajustaron a los procedimientos que reg\u00edan la causa propuesta, \u00a0al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De \u00a0ese modo, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la \u00a0demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n que dista mucho \u00a0de la posici\u00f3n adoptada y explicada de manera clara y concisa \u00a0por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede \u00a0interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, frente a la pretensi\u00f3n conforme a la cual por \u00a0haber laborado [seg\u00fan \u00a0su afirmaci\u00f3n] como \u00a0ingeniera de manera \u00a0continua \u00a0\u201cen el equipo de promotores dirigido por Lido Mar\u00eda \u00a0Santiago\u201d, \u00a0se proceda a ordenar su nivelaci\u00f3n salarial, \u00a0ha de decirse que acoger tal petici\u00f3n es abiertamente \u00a0improcedente, pues su aceptaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer \u00a0la orden impartida por los jueces naturales al interior de un tr\u00e1mite \u00a0ordinario que, seg\u00fan se pudo advertir, propendi\u00f3 por el \u00a0respeto de todas las garant\u00edas y derechos de quienes acudieron \u00a0a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto y por cuanto \u00a0la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de tercera \u00a0instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3, se impone \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Claudia \u00a0Rosa Garc\u00eda Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16441-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107864 \u00a0 Acta \u00a0310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por CLAUDIA \u00a0ROSA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0ESCOBAR, \u00a0en contra de la 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