{"id":46766,"date":"2023-09-14T22:01:42","date_gmt":"2023-09-14T22:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16437-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:42","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:42","slug":"stp16437-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16437-2019\/","title":{"rendered":"STP16437-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16437-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Marco Aurelio Ortiz Remolina, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra del \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud \u00a0y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de C\u00facuta, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0la Oficina de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Norte de Santander y la Oficina de \u00a0Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere el accionante que el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, mediante decisi\u00f3n del \u00a022 de octubre de 2014, \u00a0ampar\u00f3 su derecho fundamental a la vida vulnerado en aquella \u00a0oportunidad por Saludcoop EPS, hoy Medim\u00e1s EPS, orden\u00e1ndole \u00a0a la entidad demandada la prestaci\u00f3n del Tratamiento M\u00e9dico \u00a0integral requerido con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico leucemia \u00a0linfoc\u00edtica cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la fecha del proferimiento del fallo, cada vez que su m\u00e9dico \u00a0tratante le ordena cualquier tipo de procedimiento y le es negado por \u00a0la empresa promotora de salud, se ha visto en la necesidad de acudir \u00a0mediante escritos al juez de tutela, prolong\u00e1ndosele en el \u00a0tiempo la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os Medim\u00e1s EPS ha \u00a0incumplido la orden impartida por el juez de tutela, tendiente a \u00a0autorizar los servicios m\u00e9dicos ordenados por sus galenos \u00a0tratantes, obviando que de no llevarse a cabo los mismos, lo \u00a0expondr\u00eda a un inminente riesgo de perder su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el 21 de enero del a\u00f1o en curso su galeno tratante le \u00a0orden\u00f3, entre otras cosas, la remisi\u00f3n por la \u00a0especialidad de hepatolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardioinfantil de la ciudad de Bogot\u00e1; sin embargo, Medim\u00e1s \u00a0EPS se neg\u00f3 a autorizarle las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0previamente expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, ante las innumerables quejas presentadas por el \u00a0libelista, el Juzgado procedi\u00f3 a tramitar incidente de \u00a0desacato en contra de la precitada entidad, quien luego de efectuar \u00a0el respectivo procedimiento, resolvi\u00f3 sancionar al doctor \u00a0Julio C\u00e9sar Rojas Padilla, en calidad de Representante Legal \u00a0de Medim\u00e1s, absteni\u00e9ndose de sancionar al doctor N\u00e9stor \u00a0Orlando Arenas Fonseca, en calidad de Presidente de la entidad en \u00a0menci\u00f3n, situaci\u00f3n cuestionada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al percatarse \u00a0que la orden de captura emitida por la c\u00e9lula judicial \u00a0sancionadora no ha sido materializada, acudi\u00f3 al presente \u00a0mecanismo constitucional para que se le ordene al juzgado sancionador \u00a0que: i) proceda a hacer cumplir las \u00f3rdenes contenidas en el \u00a0fallo de tutela en cuesti\u00f3n; ii) materialice la orden de \u00a0arresto dispuesta en la sanci\u00f3n por desacato emitida; y iii) \u00a0le ordene a Medim\u00e1s EPS que le garantice de manera integral \u00a0los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 por \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo, ante la existencia de \u00a0otros mecanismos de defensa, pues la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0viable para obtener el cumplimiento de un fallo dictado en otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expuso que el actor debe acudir al tr\u00e1mite de cumplimiento, \u00a0como instrumento id\u00f3neo para satisfacer la materializaci\u00f3n \u00a0de las ordenes m\u00e9dicas que se dicten en virtud del tratamiento \u00a0integral ordenado en relaci\u00f3n con su padecimiento de leucemia \u00a0linfoc\u00edtica cr\u00f3nica, en los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0en sentencia del 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, encontr\u00f3 que el referido juzgado no hab\u00eda \u00a0incurrido en ninguna conducta lesiva de los derechos fundamentales, \u00a0en la medida que ha ejecutado ingentes acciones para materializar las \u00a0prescripciones m\u00e9dicas pendientes, aunado a que en el presente \u00a0caso no era posible acceder a las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela consistentes en ejecutar la sanci\u00f3n de multa y \u00a0arresto en contra de Julio Cesar Rojas Padilla, pues aquel ya no se \u00a0desempe\u00f1a como Representante Legal de Medim\u00e1s EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0sugiri\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta que, en lo \u00a0posible, iniciara el tr\u00e1mite incidental contra el actual \u00a0responsable del cumplimiento del fallo de tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acot\u00f3 que, ante la reiterada desobediencia por \u00a0parte de Medim\u00e1s EPS en acatar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0en favor del tratamiento integral ordenado al accionante, resultaba \u00a0necesario remitir copias con destino al Instituto Departamental de \u00a0Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social a efectos que estas entidades realicen un \u00a0estricto seguimiento al caso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna la sentencia de primera instancia al exponer que, \u00a0si bien comparte y agradece gran parte de las consideraciones \u00a0expuestas por el a quo, \u00a0estima que, en \u00faltimas, lo que pretende es que se le brinde el \u00a0tratamiento m\u00e9dico que merece en los t\u00e9rminos que \u00a0prescribe el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que hubiera promovido, a la fecha, nueve desacatos de los cuales \u00a0siete terminaron en sanci\u00f3n de multa y arresto, pero sin que \u00a0se haya concretado sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0advierte que no recibe \u00a0un trato adecuado por parte de un empleado \u00a0del Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta de quien no se \u00a0aprecia la intenci\u00f3n de ayudarlo en la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0 conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0raz\u00f3n le asiste al Tribunal de Primera Instancia al advertir \u00a0la clara improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, ante \u00a0la clara existencia de un mecanismo id\u00f3neo y procedente con el \u00a0que cuenta el accionante a efectos de lograr el cumplimiento de otro \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, no ofrece ninguna duda que el actor debe acudir al \u00a0incidente de desacato y al tr\u00e1mite de cumplimiento al ser \u00a0estas las herramientas dispuestas en el ordenamiento para elucidar su \u00a0inconformidad derivada de la falta de materializaci\u00f3n de la \u00a0orden constitucional dictada en su favor, consistente en brindar un \u00a0tratamiento integral a su padecimiento de leucemia linfoc\u00edtica \u00a0cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estas figuras, sostuvo la Corte Constitucional en Auto A270-2012 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el Decreto 2591 de 1991, \u201cpor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0estableci\u00f3 dos mecanismos de cumplimiento con los que cuenta \u00a0el beneficiario para que se cumpla efectivamente la orden proferida \u00a0por el juez de tutela. En efecto, los art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0decreto mencionado, establece que se puede solicitar el cumplimiento \u00a0de la orden, por medio del denominado tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento y\/o a trav\u00e9s del \u00a0incidente de desacato. \u00a0Cabe precisar, que tal y como lo ha \u00a0establecido la Corte Constitucional en distintas ocasiones, \u201cel \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0tendientes a obtener el cumplimiento de la orden.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por un lado, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, dispone que proferido el fallo que concede la tutela, la \u00a0autoridad responsable del agravio debe cumplirla sin demora. Sin \u00a0embargo, si no lo hiciere en el t\u00e9rmino otorgado para ello, el \u00a0juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo \u00a0para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso \u00a0disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento \u00a0persista, el juez ordenar\u00e1 abrir proceso disciplinario en \u00a0contra del superior que no actuare de conformidad con lo se\u00f1alado, \u00a0y \u201cadoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d, \u00a0pudiendo, incluso, sancionar \u201cpor desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El precepto en cita, tambi\u00e9n dispone que corresponde al \u00a0juez establecer \u201c(\u2026)los \u00a0dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 \u00a0la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d, lo \u00a0cual, al tenor del art\u00edculo 52 de ese ordenamiento, implica la \u00a0posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por \u00a0el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas para proteger el \u00a0derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable \u201ccon \u00a0arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales\u201d. Medidas que ser\u00e1n \u00a0impuestas por el mismo juez a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0incidental, y consultadas a su superior jer\u00e1rquico, quien, \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes, decidir\u00e1 si revoca \u00a0o confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que mientras el incidente de desacato corresponde a una \u00a0facultad jurisdiccional sancionatoria que propende por la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho conculcado, el tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento de los fallos de tutela, persigue el aseguramiento del \u00a0cumplimiento del fallo, escenario donde eval\u00faan posibles \u00a0soluciones, incluso algunas que no est\u00e9n literalmente \u00a0dispuestas en la orden judicial a acatar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advertido lo anterior, no sobra indicar al demandante que el \u00a0tratamiento integral, reconocido en su favor, es indefinido y \u00a0precisamente con \u00e9l se busca que no tenga la necesidad de \u00a0presentar reiteradas acciones de tutela por cada servicio, examen, \u00a0medicamento u cualquier prestaci\u00f3n en salud que ordene su \u00a0galeno tratante; pues ello no solo contraria la naturaleza preferente \u00a0y sumaria de esta acci\u00f3n, sino que perjudica la situaci\u00f3n \u00a0del paciente al someterlo a numerosas demandas similares referentes a \u00a0su mismo padecimiento en salud por cada prescripci\u00f3n que \u00a0emitan los profesionales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no es deseable la demora o tardanza en el reconocimiento y \u00a0autorizaci\u00f3n de todas las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, no \u00a0es por medio de una nueva acci\u00f3n de tutela el instrumento \u00a0id\u00f3neo para exponer dicha inconformidad, sino, como se expuso, \u00a0activan los tr\u00e1mites de sanci\u00f3n por desacato y el \u00a0mecanismo de cumplimiento, establecidos en los art\u00edculos 27 y \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en lo que respecta a que no ha recibido un trato adecuado \u00a0por el Oficial Mayor que labora en el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta, debe indicarse, preliminarmente, que le corresponde \u00a0exponer sus reclamos mediante queja disciplinaria, y no mediante la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe destacarse que se trata de nuevos hechos no expuestos en la \u00a0demanda de amparo, ni siquiera analizados por el a \u00a0quo, \u00a0circunstancia que impide que en esta sede se examine su queja, pues \u00a0hacerlo \u00a0lesionar\u00eda el derecho de defensa y el debido proceso de \u00a0quienes intervienen en el tr\u00e1mite, am\u00e9n que tal \u00a0proceder va en contrav\u00eda del principio de limitaci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0establece que la competencia del juez que conoce la apelaci\u00f3n, \u00a0gira en torno al contenido de la misma, \u00abcotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en providencia CSJ AP3955 \u2013 2014, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el apelante tiene la obligaci\u00f3n de referirse a los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que impugna y \u00a0mostrar dial\u00e9cticamente su inconformidad con los mismos, con \u00a0el fin de garantizar que el superior jer\u00e1rquico estudie el \u00a0recurso bajo el principio de limitaci\u00f3n que rige la alzada, \u00a0bajo el entendido que\u2026el \u00a0superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los \u00a0aspectos impugnados por el apelante y respecto a los \u00a0inescindiblemente vinculados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0Corte considera desacertado dicha argumentaci\u00f3n y por tal \u00a0raz\u00f3n no se pronunciar\u00e1 la Sala sobre el novedoso hecho \u00a0elevado por el accionante, toda vez que por la v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n no es dable sorprender al accionado con nuevos \u00a0argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones expuestas el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado \u00a0al no existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR la decisi\u00f3n de conformidad con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. T- 010 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16437-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106128 \u00a0 Acta 310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Marco Aurelio Ortiz Remolina, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de septiembre de 2019 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}