{"id":46765,"date":"2023-09-14T22:01:42","date_gmt":"2023-09-14T22:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16431-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:42","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:42","slug":"stp16431-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16431-2019\/","title":{"rendered":"STP16431-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16431-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por el abogado Carlos \u00a0Hilton Moscoso Taborda, actuando como representante legal de los \u00a0ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO DE CAF\u00c9 S.A. \u00a0(ALMACAF\u00c9), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y defensa. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 4) y las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a076-111-31-05-001-2008-00006-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or No\u00e9 Rivas Garc\u00eda promovi\u00f3 \u00a0demanda contra los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 \u00a0S.A. (ALMACAF\u00c9), siendo asignada al Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Buga, bajo la radicaci\u00f3n \u00a076-111-31-05-001-2008-00006-00. El 21 de mayo de 2010, se \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la cual se conden\u00f3 \u00a0a la sociedad a pagar al demandante la pensi\u00f3n restringida de \u00a0jubilaci\u00f3n, a partir del 22 de diciembre de 1999, junto con el \u00a0retroactivo, reajustes de ley, medadas adicionales e intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, revoc\u00f3 el fallo y absolvi\u00f3 a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de noviembre de 2017, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal. En tal sentido, confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, en lo concerniente al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a su \u00a0favor, a partir del 22 de diciembre de 1999, con retroactivo \u00a0indexado. Los intereses moratorios los revoc\u00f3, con fundamento \u00a0en que la pensi\u00f3n reconocida se reglaba por la Ley 171 de \u00a01961, es decir, cuando a\u00fan no cobraba vigencia el Sistema \u00a0General de Seguridad Social Integral que los regul\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pese a la claridad del fallo de casaci\u00f3n, las autoridades \u00a0judiciales accionadas libraron mandamiento de pago por conceptos \u00a0distintos y adicionales a los indicados, vulnerando los derechos de \u00a0defensa, igualdad y debido proceso de la entidad demandada, so \u00a0pretexto de supuestas incongruencias entre la parte motiva y \u00a0resolutiva de los fallos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La entidad agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, sin que disponga de otro recurso a esta acci\u00f3n, en \u00a0procura de salvaguardar dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas. Por consiguiente, se \u00a0declare que no existe sustento legal para que la sociedad ALMACAF\u00c9 \u00a0deba reconocer suma alguna adicional a las ordenadas en el proceso \u00a0ordinario y en los t\u00e9rminos de las sentencias aludidas y de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 20 de \u00a0marzo y 26 de junio de 2019, por el juzgado y tribunal accionados, en \u00a0las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago \u00a0parcial propuesta por ALMACAF\u00c9, y se modific\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el se\u00f1or \u00a0Noel Rivas Garc\u00eda, al interior del proceso ejecutivo \u00a0adelantado a continuaci\u00f3n del ordinario referido con \u00a0antelaci\u00f3n. En su lugar, se declare la nulidad de lo all\u00ed \u00a0actuado, a partir del auto por medio del cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hernando Heredia L\u00f3pez, abogado de Noel Rivas Garc\u00eda, \u00a0demandante en el proceso laboral en menci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0que se declarara improcedente el amparo, al considerar infundadas las \u00a0pretensiones de ALMACAF\u00c9, en el entendido de que la sociedad \u00a0tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0encuentra totalmente ajustada a derecho, pues dentro de la r\u00e9plica \u00a0presentada por ALMACAF\u00c9 S.A., no se refiri\u00f3 a los \u00a0aspectos que reclama en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0de Colombia, manifest\u00f3 que la entidad no tiene ninguna \u00a0relaci\u00f3n con los hechos que se enuncian en la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por tratarse de una persona jur\u00eddica de derecho \u00a0privado distinta a ALMACAF\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 1\u00b0 Laboral del Circuito de Buga se opuso a las \u00a0pretensiones del amparo, al considerar que la parte accionante tuvo a \u00a0su disposici\u00f3n los mecanismos de defensa instituidos en el \u00a0proceso laboral, pero omiti\u00f3 recurrir a ellos, pretendiendo \u00a0suplir su dislate a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la exigibilidad de las mesadas se se\u00f1al\u00f3 de manera \u00a0clara en las sentencias de primera instancia y de casaci\u00f3n, y \u00a0las mismas se liquidaron conforme a la ley, sin que la parte actora \u00a0mostrara alg\u00fan reparo. El mandamiento ejecutivo de pago se \u00a0libr\u00f3 conforme a tales decisiones, se orden\u00f3 seguir la \u00a0ejecuci\u00f3n y el auto que modific\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito se encuentra ejecutoriado sin que la entidad \u00a0demandada hubiese cumplido la obligaci\u00f3n a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0involucrar actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos \u00a0ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que hagan \u00a0procedente su interposici\u00f3n. Esto con la finalidad de evitar \u00a0que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no a su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la tutela proceder\u00e1 contra las decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, o causal de procedibilidad. \u00a0Contrario sensu, ser\u00e1 improcedente cuando las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se antepongan \u00a0a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estima la parte actora que las autoridades accionadas vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, al desconocer lo ordenado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 15 de noviembre de 2017, proferido dentro \u00a0del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a076-111-31-05-001-2008-00006-00, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Buga el 21 de \u00a0mayo de 2010, exclusivamente en lo concerniente al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a partir \u00a0del 22 de diciembre de 1999, con el retroactivo pensional debidamente \u00a0indexado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Amparo que no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, porque las providencias motivo de \u00a0censura se adveran razonadas y ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que regula el proceso ejecutivo laboral derivado de una sentencia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, parte la Sala de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado accionado en el interlocutorio proferido el \u00a014 de septiembre de 2018, en la cual libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0ejecutivo laboral a favor de Noel Rivas Garc\u00eda, de conformidad \u00a0con lo ordenado en la sentencia de casaci\u00f3n, esto es, que se \u00a0cancelara al ejecutante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0La PENSION RESTRINGIDA DE \u00a0JUBILACION, a partir del 22 de diciembre de 1999, debidamente \u00a0indexado el retroactivo pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal determinaci\u00f3n, se le concedi\u00f3 a ALMACAF\u00c9 \u00a0S.A. un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para excepcionar, a lo cual \u00a0procedi\u00f3, declar\u00e1ndose probada la excepci\u00f3n de \u00a0pago propuesta, pero en forma parcial. Decisi\u00f3n contra la \u00a0cual, la ejecutada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00a0confirmada en segunda instancia, el 26 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, se concluye que la parte actora cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de defender sus intereses al interior del proceso \u00a0mencionado, y que su reclamo en tutela se genera en la inconformidad \u00a0que le produjo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que por \u00a0s\u00ed solo no es suficiente para otorgar el amparo, al no ser \u00a0esta acci\u00f3n una herramienta jur\u00eddica complementaria o \u00a0instancia adicional para revivir un debate resuelto por el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin soslayar que la entidad no ejerci\u00f3 en debida \u00a0forma y en su totalidad los mecanismos dispuestos al interior de \u00a0dicho proceso para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, obs\u00e9rvese que en el auto interlocutorio N\u00b0 1175 \u00a0de 21 de octubre de 2019, que determin\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito a cargo de ALMACAF\u00c9, se indic\u00f3, en \u00a0relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n presentada por esta entidad a \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado, sirve traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0aplicable por analog\u00eda del art\u00edculo 145 del C.P.T. y de \u00a0la S.S., en el entendido que, una vez se corre traslado del cr\u00e9dito, \u00a0la parte ejecutada \u201c\u2026 s\u00f3lo podr\u00e1 formular \u00a0objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo tr\u00e1mite \u00a0deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, una liquidaci\u00f3n \u00a0alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le \u00a0atribuye a la liquidaci\u00f3n objetada\u201d. Como \u00a0la parte ejecutada no acompa\u00f1\u00f3 una liquidaci\u00f3n \u00a0alternativa, no queda otra v\u00eda que rechazar la objeci\u00f3n \u00a0elevada\u201d. \u00a0 (Subrayado de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aprecia que la entidad ALMACAF\u00c9 S.A., no interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el interlocutorio de 21 de octubre \u00a0de 2019, que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada por la parte ejecutante, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma directriz y conforme lo refiri\u00f3 el juzgado laboral en \u00a0su contestaci\u00f3n, la entidad no hizo uso de las facultades \u00a0legales previstas en los art\u00edculos 286 y ss., del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, relativas a la solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o correcci\u00f3n de las providencias que le \u00a0generaban desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0mal podr\u00eda el juez constitucional entrar a refutar los autos \u00a0atacados, m\u00e1xime cuando la parte actora no objet\u00f3 en \u00a0debida forma la liquidaci\u00f3n que le generaba descontento, ni \u00a0apel\u00f3 el auto que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y decidi\u00f3 la objeci\u00f3n propuesta, \u00a0omisiones que no pueden subsanarse a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional, por raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, lo que condiciona su procedencia no solo a que el \u00a0accionante haya agotado la totalidad de mecanismos de defensa a su \u00a0alcance, sino que los haya usado en forma oportuna y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para declarar la improcedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0abogado Carlos Hilton Moscoso Taborda, actuando como representante \u00a0legal de los ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO DE CAF\u00c9 \u00a0S.A. (ALMACAF\u00c9), \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso donde se gener\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0446. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica la liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelable cuando resuelva una objeci\u00f3n o altere de oficio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta respectiva. El recurso, que se tramitar\u00e1 en el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferido, no impedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16431-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107809 \u00a0 Acta N\u00b0. 305 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por el abogado Carlos \u00a0Hilton Moscoso Taborda, actuando como representante legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}