{"id":46764,"date":"2023-09-14T22:01:42","date_gmt":"2023-09-14T22:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16429-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:42","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:42","slug":"stp16429-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16429-2019\/","title":{"rendered":"STP16429-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16429-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 107902 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres \u00a0(03) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0<\/p>\n<p>(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GLORIA \u00a0ESTELA DAVID, a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formas, primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0su compa\u00f1ero permanente, Jorge Antonio Garc\u00eda Agudelo, \u00a0efectu\u00f3 cotizaciones al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, a partir de 1973; que, no obstante, para la \u00e9poca en \u00a0que cumpli\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0no ten\u00eda las semanas requeridas para el mismo fin, motivo por \u00a0el cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de pensi\u00f3n de vez al referido instituto, que \u00e9ste, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 015934 de 2002, accedi\u00f3 a su \u00a0petici\u00f3n y le reconoci\u00f3 $2.205.105 por dicho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de recibir la indemnizaci\u00f3n mencionada, su \u00a0compa\u00f1ero permanente se vincul\u00f3 laboralmente y se \u00a0\u00abactiv\u00f3 \u00a0en el sistema general de pensiones\u00bb; \u00a0que all\u00ed sufrag\u00f3 nuevamente varias semanas, \u00a0concretamente 242, hasta la fecha de su fallecimiento, acecido el 2 \u00a0de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a lo anterior, el 17 de noviembre de 2010 \u00a0acudi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y Solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 001743 \u00a0del 31 de enero de 2011, por cuanto, seg\u00fan afirm\u00f3 la \u00a0entidad, \u00abya le hab\u00eda reconocido indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez al causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con la respuesta de la entidad, present\u00f3 en su \u00a0contra una demanda ordinaria laboral, encaminada \u00a0a obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por dicha v\u00eda; \u00a0que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn y, posteriormente, al Juzgado Cuarto \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral de Medell\u00edn; que el \u00faltimo \u00a0despacho mencionado, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad de pretensiones de la demanda, porque \u00a0consider\u00f3 que si bien el causante hab\u00eda \u00abdejado \u00a0causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, ella no hab\u00eda \u00a0acreditado la \u00abconvivencia pues no hab\u00eda aportado ning\u00fan \u00a0tipo de prueba que acreditara tal situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0del juzgado, no obstante lo cual, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3 \u00edntegramente, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 18 de septiembre de 2014, en la que \u00a0insisti\u00f3 en que no se encontraba probada la convivencia entre \u00a0ella y su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de proferirse la \u00faltima \u00a0sentencia mencionada, inici\u00f3 un nuevo proceso ordinario \u00a0laboral para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes; que, \u00abcomo \u00a0en el primer litigio no se debati\u00f3 ni se prob\u00f3 el \u00a0tiempo de convivencia que sostuvo con su compa\u00f1ero fallecido\u00bb, \u00a0en esta oportunidad s\u00ed present\u00f3 las pruebas \u00a0pertinentes, encaminadas a acreditar tal supuesto f\u00e1ctico, \u00a0entre estas, una declaraci\u00f3n extra juicio suya y dos \u00a0declaraciones de personas cercanas a ella y a su difunto compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, \u00absorpresivamente\u00bb, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 auto de fecha 14 de \u00a0enero de 2019, en la que declar\u00f3 la existencia de cosa \u00a0juzgada; que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, pero la misma fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en prove\u00eddo de 3 de abril de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas, al declarar probado el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada en los prove\u00eddos se\u00f1alados, \u00a0transgredieron sus derechos fundamentales, \u00a0debido a que no tuvieron en cuenta que exist\u00eda una diferencia \u00a0fundamental entre el primer juicio que instaur\u00f3 y el segundo, \u00a0consistente en que, en el primero, \u00abni se discuti\u00f3 ni se \u00a0prob\u00f3 el tiempo de convivencia entre ella y el causante\u00bb, \u00a0mientras que, en el segundo, s\u00ed se presentaron pruebas \u00a0encaminadas a que se tuviera por acreditada tan circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por \u00a0consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas superiores y \u00a0que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dejara sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n del tribunal, de fecha 3 de abril de 2019, \u00a0y, en su lugar se ordenara a las autoridades judiciales accionadas \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de su proceso y reconocerle la \u00a0prestaci\u00f3n vitalicia a la que, en su criterio, tenia \u00a0derecho.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que al analizarse el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n que fue materia de cuestionamiento, \u00a0encontr\u00f3 que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0proferirla, no la sustent\u00f3 en argumentos abiertamente \u00a0apartados del ordenamiento jur\u00eddico, caprichosos o insensatos, \u00a0sino que la sustento en una aplicaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0que reglan el caso puesto bajo su criterio y en la valoraci\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3, dentro \u00a0del marco de su autonom\u00eda, de los \u00a0elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes \u00a0contendientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, con el siguiente argumento: \u00a0\u00abPareci\u00f3 \u00a0no entender los despachos la razones que sostiene la parte demandante \u00a0para insistir en que en el presente proceso se configura una \u00a0excepci\u00f3n a la cosa juzgada material, por cuanto en la primera \u00a0demanda tramitada por el juzgado 13 laboral, NO se discuti\u00f3, \u00a0ni se debati\u00f3, ni se prob\u00f3, la calidad de compa\u00f1eros \u00a0permanentes entre la demandante y el causante, siendo este el motivo \u00a0de la absoluci\u00f3n en primera y segunda instancia. Situaci\u00f3n \u00a0muy diferente a que la convivencia hubiese sido discutida y debatida \u00a0en el litigio pero no probada. \u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde ya se dir\u00e1 \u00a0que la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, pues de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una \u00a0providencia judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es \u00a0deber del juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar \u00a0si hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: la inconformidad de la actora con la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ejecutivo laboral No. \u00a02018 &#8211; 00664, mediante la cual declaro \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, providencia que una vez \u00a0apelada fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, obrando \u00a0como Juez Constitucional de primera instancia y m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la justicia laboral, encontr\u00f3 que los \u00a0planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen \u00a0asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n criticada, no puede concluir la Corte que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin que le sea \u00a0dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jur\u00eddica \u00a0de las decisiones a trav\u00e9s del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 3. Fls.26-27 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 3. Fl. 29 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl.57 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16429-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 107902 \u00a0 (Aprobado Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres \u00a0(03) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GLORIA \u00a0ESTELA DAVID, a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}