{"id":46763,"date":"2023-09-14T22:01:42","date_gmt":"2023-09-14T22:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16428-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:42","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:42","slug":"stp16428-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16428-2019\/","title":{"rendered":"STP16428-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16428-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 107839 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL OREJARENA PEREIRA, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a018 de octubre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 41 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 4\u00b0 \u00a0Especializada para la Investigaci\u00f3n de Falsos Testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Tramite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio y se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013 JEP -. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante manifest\u00f3 que fue judicializado y acusado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del radicado No. \u00a0110016000050201207273 por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico agravada, soborno y fraude procesal, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 41 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, proceso dentro del cual tambi\u00e9n aparecen como \u00a0procesados los ciudadanos Gustavo Adolfo Mu\u00f1oz Roa y \u00d3mar \u00a0Hel\u00ed Rivera \u00a0Astaiza y como v\u00edctimas, Luis Fernando \u00a0Velasco Chaves y Gema L\u00f3pez de Joaqui. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que hubo ruptura de unidad procesal respecto de Gustavo Mu\u00f1oz \u00a0Roa y por orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 25 de octubre del a\u00f1o anterior, se remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la JEP para que verificara su competencia para \u00a0actuar dentro del caso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se dio una nueva ruptura, de manera que el conocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n radicada No. 110016000050201207273 fue asumido \u00a0por el Juzgado 41 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que interpuso acci\u00f3n de tutela ante la JEP para lograr que su \u00a0caso fuera adelantado en dicha jurisdicci\u00f3n, entidad que en \u00a0fallo de segunda instancia orden\u00f3 a su Secretar\u00eda \u00a0Judicial, remitirlo a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas. All\u00ed la subsala de decisi\u00f3n dual \u00a0tercera, mediante Resoluci\u00f3n No. 002371\/2019 del pasado 27 de \u00a0mayo, resolvi\u00f3 no aceptar su solicitud de sometimiento, ante \u00a0lo cual su defensor y el propio actor interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que est\u00e1 pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el demandante que ha solicitado aplazamiento de la audiencia de \u00a0lectura de fallo fijada para el 9 de octubre del presente a\u00f1o \u00a0ante el Juzgado 41 Penal del Circuito, despacho que la neg\u00f3 \u00a0indicando adem\u00e1s que proceder\u00e1 a nombrar defensor \u00a0p\u00fablico al actor en caso de que el de confianza no asista a la \u00a0citada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que ese proceder es violatorio de su derecho fundamental de defensa, \u00a0es una actitud de persecuci\u00f3n en su contra por parte del \u00a0juzgado de conocimiento y contraria a la justicia, ya que los \u00a0verdaderos autores de los hechos por los cuales se le investiga no \u00a0han sido vinculados al proceso y est\u00e1n pendientes de que se \u00a0emita una condena ilegal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que como consecuencia del amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se ordene al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0suspender el proceso radicado bajo No. 2018-02737 que se adelanta en \u00a0su contra, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 002371\/2019 emitida por \u00a0la subsala dual tercera de la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n no cumple con el \u00a0requisito de subsidiaridad, toda vez que la decisi\u00f3n de negar \u00a0el sometimiento voluntario del actor ante la JEP se encuentra en la \u00a0Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, \u00a0pendiente de desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el actor \u00a0y por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se \u00a0observa que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0fue apelada, providencia que a la fecha se encuentra pendiente de \u00a0traslado al apelante y a los no recurrentes.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera \u00a0instancia argumentado que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, no afronta el problema grav\u00e9 \u00a0que vulner\u00f3 la Defensa T\u00e9cnica del suscrito al \u00a0ESTIPULAR PRUEBAS y por negarme la posibilidad de ejercer la DEFENSA \u00a0MATERIAL en pro de mis intereses constitucionales y legales.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL OREJARENA PEREIRA \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar conculcados sus \u00a0derechos ante la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 41 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 de no \u00a0aplazar la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal que \u00a0se sigue en su contra radicado bajo el No. \u00a0110016000050201207273. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la \u00a0demanda, inform\u00f3 que el amparo resulta improcedente, toda vez \u00a0que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el presente caso resulta evidente que hay dos decisiones que se \u00a0encuentran pendientes de desatar los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el accionante \u00a0y por su defensa; sin embargo, acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0resultan lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Actitud \u00a0con la que se desconoce que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n penal, al tiempo que se \u00a0deja de lado el car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo \u00a0constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. Por tanto, \u00a0\u00abno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir \u00a0un asunto que, por un lado, est\u00e1 encomendado a los jueces de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.212-214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.219 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16428-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 107839 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL OREJARENA PEREIRA, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a018 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}