{"id":46762,"date":"2023-09-14T22:01:42","date_gmt":"2023-09-14T22:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16427-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:42","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:42","slug":"stp16427-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16427-2019\/","title":{"rendered":"STP16427-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16427-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 108046 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0REIMI \u00a0CORTES ALMANZA \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310501920110019001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que su mam\u00e1 BEATRIZ ALMANZA, convivi\u00f3 con \u00a0el se\u00f1or DIEGO MARIO RUBIANO, desde enero de 1975 hasta el 1 \u00a0de enero de 1990, dependiendo econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or DIEGO MARIO RUBIANO falleci\u00f3 el 1 de enero de \u00a01990, dejando cotizadas 243,86 semanas al Sistema General de \u00a0Pensiones para cubrir los gastos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No.6952 de 24 de septiembre de 1990, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la \u00a0se\u00f1ora BEATRIZ ALMANZA, se\u00f1alando que la misma no se \u00a0configuraba, toda vez que ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No.26766 del 31 de diciembre de \u00a01999, El \u00a0Instituto de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0no accedi\u00f3 a la solicitud de revocatoria de la Resoluci\u00f3n \u00a0No.6952 de 24 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ \u00a0ALMANZA inicio proceso ordinario laboral, que en primera instancia \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 11 de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Circuito Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 31 de agosto \u00a0de 2012, decidi\u00f3 negar todas las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que una vez apelada fue confirmada mediante sentencia del \u00a017 de mayo \u00a0de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0conforme con la sentencia de segunda instancia el actor interpuso \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0providencia \u00a0del 3 de julio del presente a\u00f1o, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar \u00a0condenar al Instituto \u00a0de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones-, a pagar \u00a0a BEATRIZ ALMANZA, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes y absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante que con la providencia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se ha vulnerado el principio de \u00a0favorabilidad de la se\u00f1ora BEATRIZ ALMANZA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0Informa el actor que BEATRIZ ALMANZA falleci\u00f3 el 21 de junio \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sostuvo \u00a0que la tutela debe negarse, ya que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0este despacho, en la sentencia CSJ SL2755-2019 del 3 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, se ajust\u00f3 a las normas que regulan la \u00a0materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema \u00a0que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n, respetando los \u00a0derechos fundamentales a la pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital y \u00a0al debido proceso, los que est\u00e1n consignados en el texto de la \u00a0providencia cuestionada.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0apoderado del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 que que \u00a0esta Unidad elev\u00f3 la consulta del caso con el \u00e1rea \u00a0pertinente de esta Entidad; la cual les inform\u00f3 que el proceso \u00a0de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vincul\u00f3 \u00a0al mismo, en atenci\u00f3n a que el objeto de debate en el tr\u00e1mite \u00a0procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de \u00a0Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del r\u00e9gimen \u00a0de prima media en virtud de los decretos 2011y 2013 de 2012 es un \u00a0asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Directora (A) de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales \u00a0de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 \u00a0solicito se declare improcedente la acci\u00f3n constitucional por \u00a0cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante hace radicar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales en la sentencia proferida el 3 de julio del presente \u00a0a\u00f1o, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, \u00a0la cual resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para en \u00a0su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, a pagar a BEATRIZ \u00a0ALMANZA, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se deje sin efecto dicha \u00a0providencia y se disponga la emisi\u00f3n de una que consulte la \u00a0normatividad vigente y pruebas aportadas, que acreditan el \u00a0cumplimiento de los requisitos para gozar del reconocimiento \u00a0de la \u00a0pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que la \u00a0Sala \u00a0no encuentra en la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el contenido de la decisi\u00f3n criticada, no puede \u00a0concluir la Corte que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de igual \u00a0manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0en el sub lite \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin que le sea \u00a0dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jur\u00eddica \u00a0de las decisiones a trav\u00e9s del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n la providencia atacada no se muestran antojadiza, \u00a0antes bien, son producto de una interpretaci\u00f3n adecuada de la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, raz\u00f3n por la \u00a0cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal \u00a0situaci\u00f3n impide que se asuman como irregularidades con \u00a0relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden \u00a0respecto al alcance de las pruebas o la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas que regulan el caso. De ser as\u00ed, todos \u00a0los pronunciamientos ser\u00edan susceptibles de afectar garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la \u00a0decisi\u00f3n, siempre existir\u00e1 alguien que no comparta su \u00a0sentido.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria9, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, al resolverse los recursos, \u00a0ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala negara por improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16427-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 108046 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0321) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}