{"id":46761,"date":"2023-09-14T22:01:42","date_gmt":"2023-09-14T22:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16426-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:42","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:42","slug":"stp16426-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16426-2019\/","title":{"rendered":"STP16426-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16426-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108067 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jaime \u00a0\u00c1lvaro Tello Rend\u00f3n, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a031 de octubre de 2019, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0formulado contra el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 fue \u00a0vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, el 24 de \u00a0enero de 2018 el se\u00f1or Jaime \u00c1lvaro Tello Rend\u00f3n \u00a0fue condenado por el juez 4\u00ba penal del circuito especializado \u00a0(sic), por los delitos \u00a0de contrabando, concierto para delinquir, lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, a la pena principal \u00a0de 96 meses de prisi\u00f3n negando los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, decisi\u00f3n impugnada. El 21 de mayo de 2018, el \u00a0tribunal superior (sic) de \u00a0Bogot\u00e1 modific\u00f3 el numeral primero de la sentencia en \u00a0lo que respecta a la pena pecuniaria, fij\u00e1ndola en 3.446 SMLMV \u00a0y se abstuvo de resolver lo ateniente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por cuanto la competencia radica en los juzgados \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de \u00a02019, el juez 3\u00ba de ejecuci\u00f3n de penas (sic) \u00a0neg\u00f3 el subrogado-prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0grave enfermedad-, seg\u00fan el accionante, con base \u00fanicamente \u00a0en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal realizado el \u00a020 de noviembre de 2018 y omitiendo las pericias posteriores y \u00a0actualizadas, particularmente la realizada por el doctor Ram\u00edrez \u00a0Orteg\u00f3n de diciembre de 2017, la de la universidad nacional \u00a0(sic) de julio de 2018 \u00a0y certificaciones del m\u00e9dico tratante, sobre las cuales \u00a0no se pronunci\u00f3 el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, refiere, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n. Mediante prove\u00eddo del 27 de \u00a0agosto del 2019 la juez 3\u00ba de ejecuci\u00f3n de penas (sic) \u00a0dispuso no reponer el prove\u00eddo del 20 de mayo de \u00a02019. La juez 4\u00ba penal del circuito especializada (sic), \u00a0a su turno, con fallo del 2 de octubre 2019 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el primer nivel. Estas decisiones, dice, \u00a0\u201cson una verdadera v\u00eda \u00a0de hecho\u201d, ya que no s\u00f3lo desconocen \u201cel \u00a0principio de an\u00e1lisis de pruebas en conjunto\u201d \u00a0dispuesto en la sentencia C-163 de 2019, sino que al mantener al \u00a0Se\u00f1or Tello Rend\u00f3n recluido y en condiciones de \u00a0hacinamiento atentan contra su vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y solicita \u00a0\u201c\u2026 SEGUNDA: \u2026 \u00a0dejar sin efectos el Auto interlocutorio proferido por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0fechado 20 de mayo de 2019 mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave \u00a0a mi poderdante accionante y la providencia confirmatoria del \u00a0anterior auto proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 adiada el 02 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA: \u00a0solicito ordenar al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 mismo juez accionado que \u00a0conceda al Se\u00f1or Jaime \u00c1lvaro Tello Rend\u00f3n el \u00a0subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave por \u00a0cuanto se dan los presupuestos del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo \u00a0penal\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre \u00a0de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0constitucional incoada por Jaime \u00c1lvaro \u00a0Tello Rend\u00f3n, mediante apoderado \u00a0judicial, debido a que no se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0destac\u00f3 que en sede de ejecuci\u00f3n de penas el actor goza \u00a0de medios de defensa judicial y ante el cambio de las circunstancias \u00a0que dieron lugar a denegar la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, podr\u00e1 nuevamente solicitar la concesi\u00f3n \u00a0de este sustituto.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre \u00a0de 2019, Jaime \u00c1lvaro Tello Rend\u00f3n, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo sobre que el fallo \u00a0va en contrav\u00eda de lo ordenado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-163 de 2019, seg\u00fan el cual adem\u00e1s del \u00a0dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0deben valorarse los aportados por la defensa.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jaime \u00c1lvaro Tello \u00a0Rend\u00f3n, mediante apoderado judicial, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones \u00a0mediante las cuales le denegaron al accionante la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala revis\u00f3 las decisiones mediante las cuales \u00a0le fue denegada la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave, descartando que contra las mismas se configure \u00a0alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es pertinente indicar \u00a0que si bien la sentencia C-163 de 2019 fue emitida poco antes que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia censurada, y por ende puede \u00a0explicarse que la misma no haya sido tenida en cuenta para resolver \u00a0el caso, lo cierto es que en sede de apelaci\u00f3n s\u00ed fue \u00a0considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0valor\u00f3 el dictamen rendido por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tuvo en cuenta los \u00a0peritajes aportados por la defensa del accionante, solamente que \u00a0encontr\u00f3 que no pod\u00eda conceder el sustituto porque los \u00a0padecimientos eran el resultado de su propia culpa, situaci\u00f3n \u00a0que descarta que se trata de una enfermedad incompatible con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad accionada de segunda instancia, en \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 2 de octubre de 2019:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0conceptos y estudios m\u00e9dicos expedidos para TELLO REND\u00d3N \u00a0son contestes [sic] \u00a0en \u00a0cuanto a afirmar que sus padecimientos pueden ser tratados con \u00a0f\u00e1rmacos y psicoterapia, -en palabras de los especialistas \u00a0\u201csusceptibles de tratamiento psicofarmacol\u00f3gico y \u00a0psicoterap\u00e9utico\u201d- por lo dem\u00e1s, es el propio \u00a0penado quien ha admitido que no se ci\u00f1e al tratamiento, no \u00a0realiza la actividad f\u00edsica recomendada y tampoco se toma los \u00a0medicamentos, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una decisi\u00f3n \u00a0razonable porque de acceder a las pretensiones del accionante, en las \u00a0condiciones actuales, se estar\u00eda desconociendo el principio \u00a0general del derecho seg\u00fan el cual \u00abnadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 63, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 68, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 78, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 Vto. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16426-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108067 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jaime \u00a0\u00c1lvaro Tello Rend\u00f3n, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}