{"id":46760,"date":"2023-09-14T22:01:42","date_gmt":"2023-09-14T22:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16425-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:42","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:42","slug":"stp16425-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16425-2019\/","title":{"rendered":"STP16425-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16425-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107956 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Cenen Oyola Torres contra \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Quind\u00edo y el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas dentro del proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 630011102000201800255. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s autoridades, partes \u00a0e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Cenen \u00a0Oyola Torres solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el accionante \u00a0censura que, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite dado a la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n en equidad que Luz Mary S\u00e1nchez \u00a0Mar\u00edn formul\u00f3, haya sido sancionado disciplinariamente \u00a0con la remoci\u00f3n del cargo de Juez de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que actu\u00f3 de conformidad \u00a0con el debido proceso y garantizando los derechos de las partes, \u00a0otorgando la posibilidad de interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n que emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, no pod\u00eda juzg\u00e1rsele con el procedimiento \u00a0previsto en la Ley 734 de 2002, porque se desconoci\u00f3 que no \u00a0ostenta la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico y que fue \u00a0escogido por elecci\u00f3n popular, adem\u00e1s que la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta es desproporcionada porque no tiene antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desaprueba que aunque formul\u00f3 \u00a0estas alegaciones en el marco del proceso disciplinario, en segunda \u00a0instancia no hayan sido consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicita que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario \u00a0radicado bajo el n\u00famero 630011102000201800255, para que este \u00a0se adelante nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, y en aras de \u00a0evitar que los integrantes de la Comuna Uno de Armenia (Quind\u00edo) \u00a0se vean privados de su derecho a acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en equidad, solicit\u00f3 suspender los efectos de la \u00a0sanci\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado, porque sus alegaciones se corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con aquellas que present\u00f3 como defensa en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario censurado, las cuales fueron revisadas, presentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones por las cuales no eran procedentes, y la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no fue establecida como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro poblado de Quebradanegra de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que su actuaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 630011102000201800255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se limit\u00f3 a informar a las autoridades disciplinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes, las actuaciones adelantadas por Cenen Oyola Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Quind\u00edo), quien intervino frente a hechos ocurridos en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio diferente, cuando lo que le correspond\u00eda era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026acudir o recomendar acudir ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente municipal correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas aport\u00f3 copia del \u00a0fallo en equidad emitido el 23 de abril de 2018 por el accionante y \u00a0de las comunicaciones que recibi\u00f3 para procurar el \u00a0cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Cenen Oyola Torres contra \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Quind\u00edo y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra las sentencias emitidas dentro del proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 630011102000201800255, \u00a0mediante las cuales el accionante fue sancionado con la remoci\u00f3n \u00a0del cargo de Juez de Paz, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0Jurisdicci\u00f3n voluntaria de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 247 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional previ\u00f3 una jurisdicci\u00f3n \u00a0para la resoluci\u00f3n en equidad de los conflictos \u00a0individuales y comunitarios3, \u00a0la cual fue reglamentada mediante la Ley 497 de 1999 \u00abPor \u00a0la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n \u00a0y funcionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de esta \u00a0normativa estableci\u00f3 que esa jurisdicci\u00f3n es \u00a0voluntaria, por lo cual la competencia s\u00f3lo surge cuando los \u00a0ciudadanos o la comunidad, en forma voluntaria y de com\u00fan \u00a0acuerdo, someten a su conocimiento un conflicto.4 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto es de especial \u00a0relevancia, particularmente porque una vez los asuntos son sometidos \u00a0a esta jurisdicci\u00f3n, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria pierde \u00a0competencia para continuar o volver a conocer de los mismos.5 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que los \u00a0Jueces de Paz son ciudadanos revestidos con la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de Administrar Justicia, luego, les asiste el deber constitucional de \u00a0fallar \u00fanicamente en equidad y conforme a los procedimientos \u00a0que se establecieron en la Ley 497 de 1999, pues sus decisiones \u00a0tienen fuerza de cosa juzgada e incidencia directa en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala revis\u00f3 las pruebas aportadas, a partir de \u00a0lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se \u00a0constata que las autoridades accionadas sancionaron \u00a0disciplinariamente al accionante porque en el marco del proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 630011102000201800255 se \u00a0demostr\u00f3 que las partes no le sometieron de com\u00fan \u00a0acuerdo su problema, al punto que la contraparte de Luz Mary S\u00e1nchez \u00a0Mar\u00edn nunca compareci\u00f3, y que tampoco pod\u00eda \u00a0conocer el asunto porque reca\u00eda sobre un inmueble ubicado en \u00a0un municipio donde no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n territorial, y \u00a0que por su naturaleza, no era susceptible de transacci\u00f3n, \u00a0conciliaci\u00f3n o desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, consideraron que el \u00a0accionante incurri\u00f3 en la causal de remoci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 34 de la Ley 497 de 1999, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0los art\u00edculos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia que en sede de \u00a0tutela el accionante insiste en los mismos argumentos defensivos que \u00a0utiliz\u00f3 en el proceso disciplinario adelantado en su contra, \u00a0la Sala constata que la solicitud de amparo se sustenta en la \u00a0discrepancia de criterios, circunstancia que no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0de especial naturaleza, porque este mecanismo excepcional no fue \u00a0dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0constata que efectivamente en el marco del proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 630011102000201800255 \u00a0las autoridades accionadas respetaron y \u00a0garantizaron el debido proceso del accionante y que revisaron los \u00a0argumentos defensivos por este presentados, encontrando que lo \u00a0procedente era sancionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado que las \u00a0autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones \u00a0formuladas por el accionante, que su caso fue revisado con \u00a0base en el marco jur\u00eddico aplicable al caso, \u00a0y que esas decisiones son coherentes en los \u00a0fundamentos y las determinaciones adoptadas, la \u00a0Sala denegar\u00e1 el amparo invocado porque se descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0alegado, tampoco hay elementos de juicio \u00a0para considerar que las decisiones censuradas le acarrearon un \u00a0perjuicio irremediable a los integrantes de la Comuna Uno de \u00a0Armenia (Quind\u00edo), pues adem\u00e1s \u00a0que no se acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala no puede pasar \u00a0por alto que mientras se convocan las nuevas elecciones para ocupar \u00a0la posici\u00f3n de la cual Cenen Oyola Torres fue removido, en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria existen mecanismos alternativos de \u00a0resoluci\u00f3n de conflictos a los que los ciudadanos \u00a0eventualmente afectados pueden acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Cenen Oyola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres contra las Salas Jurisdiccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero 630011102000201800255, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abARTICULO 247. La ley podr\u00e1 crear jueces de paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargados de resolver en equidad conflictos individuales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitarios. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar que se elijan por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO 9\u00b0. Competencia. Los jueces de paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer\u00e1n de los conflictos que las personas o la comunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo, sometan a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n o desistimiento y que no sean sujetos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solemnidades de acuerdo con la ley, en cuant\u00eda no superior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, los jueces de paz no tendr\u00e1n competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer de las acciones constitucionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso-administrativas, as\u00ed como de las acciones civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. \/\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO. Las competencias previstas en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo, ser\u00e1n ejercidas por los jueces de paz, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico se encuentren asignadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley a las autoridades de polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO 30. Traslado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. En aquellos procesos de qu\u00e9 trata el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, las partes, de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00e9rminos y el traslado de la competencia del asunto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de paz del lugar que le soliciten. \/\/ Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria perder\u00e1 la competencia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16425-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107956 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}