{"id":46742,"date":"2023-09-14T22:01:41","date_gmt":"2023-09-14T22:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16407-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:41","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:41","slug":"stp16407-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16407-2019\/","title":{"rendered":"STP16407-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16407-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107890 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n interpuesta por FLAVER ALBEIRO CORREA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0mediante apoderado judicial a fin de solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre \u00a0otros, presuntamente vulnerados por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto As\u00eds, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia emitida dentro del proceso penal adelantado en \u00a0contra del actor por el delito de acto sexual violento con radicado \u00a0n\u00famero 2018-00200. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del referido expediente fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera resultaron afectados con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Mocoa, Putumayo, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, que resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir testimonios y designaci\u00f3n de psic\u00f3logo \u00a0especializado, pruebas que fueron solicitadas en audiencia \u00a0preparatoria por la defensa del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 8 noviembre de 2019, esta Sala \u00a0requiri\u00f3 al abogado del accionante a efectos de que allegara \u00a0el poder so pena de rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho lo anterior, la Sala procedi\u00f3 a \u00a0avocar conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda \u00a0a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0Magistrado de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0manifest\u00f3 que mediante auto de 8 de octubre de 2019, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto As\u00eds el 30 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza, en tanto se consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el a quo, \u00a0la que consisti\u00f3 en inadmitir el decreto de las pruebas \u00a0testimoniales de Jair Garc\u00eda y Jackeline Andrade, en vista de \u00a0que las mismas ya hab\u00edan sido decretadas como pruebas de la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa no argument\u00f3 con motivo \u00a0suficiente que su objetivo fuese distinto, pues solo se limit\u00f3 \u00a0a relacionar la existencia de una nueva declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, lo que nada ten\u00eda que ver con los testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de librar un oficio a \u00a0Medicina Legal para la designaci\u00f3n de un psic\u00f3logo \u00a0especializado en delitos sexuales, consider\u00f3 que la defensa no \u00a0recaud\u00f3 medio probatorio alguno que mereciera su pr\u00e1ctica \u00a0en juicio oral y que conforme al art\u00edculo 361 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el Juez de conocimiento carece de la potestad \u00a0de decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que el accionante no prob\u00f3 la existencia de un requisito \u00a0especifico de la procedencia de la tutela contra providencia \u00a0judicial, como quiera que la decisi\u00f3n censurada no resulta \u00a0caprichosa ni arbitraria, pues la misma se encuentra revestida de \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su lugar, el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, Putumayo, relacion\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas \u00a0por el defensor de confianza del accionante \u00a0en la audiencia preparatoria llevada a cabo los d\u00edas 29 y 30 \u00a0de mayo de 2019 e indic\u00f3 que algunas de ellas fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los testimonios de Jair Iv\u00e1n \u00a0Garc\u00eda y Dahana Jackeline Andrade, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0apoderado judicial no manifest\u00f3 los motivos por los que el \u00a0contrainterrogatorio no ser\u00eda suficiente, cuando estos son \u00a0testigos comunes y, en lo que respecta a la petici\u00f3n de \u00a0oficiar a Medicina Legal, le indic\u00f3 que la misma no era \u00a0viable, pues no es una labor propia del juez conforme al art\u00edculo \u00a0361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el despacho la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no fue arbitraria, pues en su criterio los testimonios \u00a0solicitados por la defensa resultaban inoficiosos y repetitivos, es \u00a0decir ser\u00edan llamados a reiterar la declaraci\u00f3n que \u00a0rinda en el interrogatorio que formule la Fiscal\u00eda y e \u00a0contrainterrogatorio que realice la defensa, por ende no representa \u00a0tal pronunciamiento una afectaci\u00f3n a los derechos invocados \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 43 Seccional de Putumayo \u00a0manifest\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela busca insistir en \u00a0puntos resueltos por los jueces de instancia, adem\u00e1s que \u00a0brilla por su ausencia la fundamentaci\u00f3n de los requisitos que \u00a0acreditan que la decisi\u00f3n de los actores constituye una v\u00eda \u00a0de hecho. Por ende, la acci\u00f3n de amparo no logra satisfacer el \u00a0filtro de procedibilidad para una decisi\u00f3n de fondo en \u00a0relaci\u00f3n a la amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Personero Municipal de Puerto As\u00eds, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no tiene conocimiento de los hechos \u00a0relacionados por el actor, por lo que se atiene lo probado durante el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio respecto de las pretensiones del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el \u00a0inciso segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Mocoa, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a que la demanda \u00a0plantea como problema jur\u00eddico verificar si la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, es necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado \u00a0por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala, la inconformidad del demandante se dirige a atacar la decisi\u00f3n \u00a0de 18 de octubre de 2019, adoptada por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, en segunda instancia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la inadmisi\u00f3n de testimonios y \u00a0designaci\u00f3n de un psic\u00f3logo especializado en delitos \u00a0sexuales, solicitados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el quejoso que la inadmisi\u00f3n de los \u00a0medios de prueba, son indispensables para la demostraci\u00f3n de \u00a0su teor\u00eda del caso en el juicio oral, por lo que tal \u00a0determinaci\u00f3n le resulta vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, sin embargo, en la demanda si bien afirma ello no \u00a0se\u00f1al\u00f3 y mucho menos demostr\u00f3 siquiera uno de \u00a0los requisitos especiales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, pues lo que se advierte de la misma es su \u00a0inconformidad con lo decidido en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar que la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha permitido la excepcional \u00a0intervenci\u00f3n, ante la ausencia de medios de defensa para \u00a0lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso \u00a0concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata \u00a0protecci\u00f3n, desde luego que frente a determinaciones o \u00a0actuaciones judiciales que puedan catalogarse como v\u00edas de \u00a0hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, pasaron a \u00a0considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal en curso le impide al demandante \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se tiene que la autoridad \u00a0judicial accionada, con base en la independencia y autonom\u00eda \u00a0que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva \u00a0contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0el curso de la etapa de juzgamiento, en el que se encuentra la \u00a0actuaci\u00f3n penal censurada, resolvi\u00f3 inadmitir algunas \u00a0pruebas decretadas a la defensa, al considerar que las mismas no \u00a0superaron el presupuesto de la pertinencia, para lograr su \u00a0presentaci\u00f3n al juicio oral, es decir, que la decisi\u00f3n \u00a0fue adoptada dentro de un proceso en curso, raz\u00f3n suficiente \u00a0para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se \u00a0encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el juez de tutela no es la autoridad \u00a0facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y \u00a0dem\u00e1s aspectos relacionados con la solicitud probatoria, dado \u00a0que al tenor del art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluaci\u00f3n y \u00a0adoptar una decisi\u00f3n en tal sentido. Ahora, si la etapa \u00a0preparatoria ya fue superada, el actor cuenta con la posibilidad de \u00a0ejercer todos sus esfuerzos defensivos en demostrar su ausencia de \u00a0responsabilidad penal, ya sea a trav\u00e9s del contradictorio del \u00a0material de cargo, las pruebas de descargo que s\u00ed fueron \u00a0admitidas, sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso de \u00a0resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, \u00a0pueden activar el derecho de contradicci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelaci\u00f3n o \u00a0incluso el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer el \u00a0car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque \u00a0ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n del juez de tutela en \u00a0los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los \u00a0cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue \u00a0en su contra, la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por lo que ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observan respuestas adicionales de los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16407-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107890 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}