{"id":46741,"date":"2023-09-14T22:01:41","date_gmt":"2023-09-14T22:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16406-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:41","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:41","slug":"stp16406-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16406-2019\/","title":{"rendered":"STP16406-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16406-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108132 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Condominio \u00a0Residencial Campestre Heli\u00f3polis P.H., mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 25 de septiembre de 2019 que deneg\u00f3 el \u00a0amparo formulado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s en el presente asunto el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Melgar y las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral 73449310300120160014602 (en adelante proceso \u00a02016-00146). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El Condominio \u00a0Residencial Campestre Heli\u00f3polis P.H. promovi\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la sala, con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que le fueron transgredidos durante el proceso n.\u00ba \u00a073449-31-03-001-2016-00146-02 objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Sandra Graciela Pico Sandoval suscribi\u00f3 \u00a0contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo por ocho meses \u00a0con el Condominio Residencial Campestre Heli\u00f3polis P.H. el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2013; que la se\u00f1ora Pico fue contratada para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de Administradora del Condominio bajo la \u00a0subordinaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n; que el \u00a0Condominio renov\u00f3 en tres oportunidades el contrato enunciado \u00a0por el mismo t\u00e9rmino inicial y que, el 25 de junio de 2016, se \u00a0procedi\u00f3 a dar por terminado el contrato de manera unilateral \u00a0por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la se\u00f1ora Sandra Graciela Pico Sandoval instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Melgar, mediante sentencia proferida el 27 de enero \u00a0de 2017, le neg\u00f3 sus pretensiones; que la demandante la apel\u00f3 \u00a0y el Tribunal por fallo de 9 de mayo de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia ordenando el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal, en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de \u00a0exclusividad y cumplimiento del horario laboral convenido, que no se \u00a0logr\u00f3 establecer prueba alguna de la distribuci\u00f3n del \u00a0horario de trabajo que deb\u00eda cumplir diariamente la \u00a0demandante; que no se evidenci\u00f3 dicha funci\u00f3n como \u00a0administradora en otros conjuntos que se cumpliera en el mismo \u00a0horario, ni que dicha conducta constituyera falta grave para terminar \u00a0el contrato unilateralmente; y que respecto a los deberes que le \u00a0incumb\u00eda a la parte demandada por no haber publicado el acta \u00a0de la asamblea del 31 de marzo de 2016, ello no fue por negligencia y \u00a0que, no trajo consecuencia adversa a los intereses ni que sufriera \u00a0perjuicio por dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos narrados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Dejar \u00a0sin efectos la providencia de fecha 09 de mayo de 2019 proferida por \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 SALA LABORAL \u00a0que revoc\u00f3 la providencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de \u00a0Melgar de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual se negaron las \u00a0pretensiones de la se\u00f1ora SANDRA GABRIELA PICO SANCDOVAL por \u00a0configurarse las causales para la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral por justa causa. Como consecuencia de las anteriores \u00a0pretensiones, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0IBAGU\u00c9 SALA LABORAL proferir una decisi\u00f3n de reemplazo, \u00a0acorde a los preceptos Constitucionales y legales.\u00bb. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0constitucional incoada por el Condominio \u00a0Residencial Campestre Heli\u00f3polis P.H., \u00a0mediante apoderado judicial, al considerar \u00a0que la providencia censurada es razonable y con apego a la normativa \u00a0aplicable al caso, por tanto, no vulnera alguna garant\u00eda \u00a0constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre \u00a0de 2019, el Condominio Residencial \u00a0Campestre Heli\u00f3polis P.H., mediante \u00a0apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0reiterando que en el fallo de segunda instancia proferido en el \u00a0proceso laboral 2016-00146 se le impuso una carga probatoria excesiva \u00a0al exigirle demostrar que el despido de Sandra Graciela Pico \u00a0Sandoval fue con justa causa, lo cual vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales pues la demandante dentro de dicho proceso \u00a0se encontraba en mejores condiciones asumir esa carga. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u00a0su solicitud de amparo no est\u00e1 encaminada a imponer un \u00a0determinado criterio sino a lograr la apreciaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0del material probatorio obrante en el proceso laboral de la \u00a0referencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Condominio Residencial Campestre Heli\u00f3polis \u00a0P.H., mediante apoderado judicial, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del \u00a0proceso laboral de 2016-00164, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues no se \u00a0presentaron irregularidades en el fallo censurado, que hagan \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado en numerosas ocasiones por parte del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, \u00a0que cuando un empleador d\u00e9 por terminado unilateralmente el \u00a0v\u00ednculo laboral que posee con alguno de sus trabajadores, le \u00a0asiste la carga de demostrar que el despido fue justificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue reiterado mediante la sentencia \u00a0SL2300-2019 proferida el 5 de febrero de 2019 dentro del radicado \u00a061331: \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto cabe \u00a0recordar que ya tiene dicho de tiempo atr\u00e1s la Sala que cuando \u00a0el empleador rompe el v\u00ednculo contractual en forma unilateral, \u00a0invocando justas causas para esa decisi\u00f3n, el trabajador s\u00f3lo \u00a0tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o \u00a0motivos por \u00e9sta se\u00f1alados (CSJ SL16561-2017, CSJ \u00a0SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, \u00a0CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado \u00a05272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y \u00a0CSJ SL18344-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha desarrollado que esa carga se desplaza a la parte demandada cuando \u00a0esta se opone o excepciona con fundamento en hechos que requieren \u00a0igualmente de su comprobaci\u00f3n, como fue desarrollado en la \u00a0sentencia SL11325-2016 emitida el 1 de junio de \u00a02016 dentro del radicado 45089: \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed \u00a0las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el \u00a0recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba \u00a0relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es \u00a0sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y \u00a0probar los hechos que lo producen, pues \u00abDe anta\u00f1o se ha \u00a0considerado como principio universal en cuesti\u00f3n de la carga \u00a0probatoria, que quien afirma una cosa es quien est\u00e1 obligado a \u00a0probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo \u00a0alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se \u00a0funda, desplaz\u00e1ndose la carga de la prueba a la parte \u00a0contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos \u00a0que requieren igualmente de su comprobaci\u00f3n, debiendo \u00a0desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos propios de la tutela jur\u00eddica \u00a0efectiva del derecho reclamado\u00bb (Sentencia CSJ SL, 22 abril \u00a02004, rad. 21779). \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que lo resuelto por el Tribunal, al \u00a0considerar que la accionante era quien ten\u00eda el deber de \u00a0demostrar que Sandra Graciela Pico Sandoval incumpli\u00f3 con sus \u00a0obligaciones laborales, resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se descarta que \u00a0a la accionante se le haya impuesto una carga probatoria excesiva, \u00a0dada su condici\u00f3n de empleadora, pues esta parte ciertamente \u00a0era la que se encontraba en mejores condiciones para demostrar el \u00a0incumplimiento de la cl\u00e1usula de exclusividad, al igual que \u00a0las dem\u00e1s causales que aleg\u00f3 para darle fin al vinculo \u00a0laboral; m\u00e1xime que si lo consider\u00f3 como una raz\u00f3n \u00a0para terminar la relaci\u00f3n laboral debi\u00f3 tener alg\u00fan \u00a0sustento que lo respalde. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria invocada por la parte \u00a0accionante, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela \u00a0primera instancia porque esta se fundament\u00f3 en el principio de \u00a0la libre formaci\u00f3n del convencimiento, previsto en el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en la providencia \u00a0SL4723-2019 emitida el 28 de octubre de 2019 dentro del radicado \u00a065305, reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral les concede a los \u00a0falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las \u00a0pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de \u00a0los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor \u00a0sobre cu\u00e1l es la verdad real y no simplemente formal que \u00a0resulte del proceso. Todo ello, claro est\u00e1, sin dejar de lado \u00a0los principios cient\u00edficos relativos a la cr\u00edtica de la \u00a0prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la \u00a0conducta de las partes durante su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Pueden, pues, \u00a0los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su \u00a0decisi\u00f3n en lo que resulte de algunas de ellas en forma \u00a0prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple \u00a0hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto as\u00ed \u00a0la existencia de errores por falta de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0y, menos a\u00fan, con la vehemencia necesaria para que esos \u00a0errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n que as\u00ed estuviera viciada. \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia de \u00a0tales errores en la evaluaci\u00f3n probatoria para que lleven a la \u00a0necesidad jur\u00eddica de casar un fallo no depende pues \u00a0simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasi\u00f3n \u00a0a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas \u00a0pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en \u00a0cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del \u00a0proceso es radicalmente distinta de la que crey\u00f3 establecer \u00a0dicho sentenciador, con extrav\u00edo en su criterio acerca del \u00a0verdadero e inequ\u00edvoco contenido de las pruebas que evalu\u00f3 \u00a0o dej\u00f3 de analizar por defectuosa persuasi\u00f3n que sea \u00a0configurante de lo que la ley llama el error de hecho. (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, siendo lo procedente confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 35, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 49, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16406-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108132 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Condominio \u00a0Residencial Campestre Heli\u00f3polis P.H., mediante \u00a0apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}