{"id":46740,"date":"2023-09-14T22:01:41","date_gmt":"2023-09-14T22:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16405-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:41","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:41","slug":"stp16405-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16405-2019\/","title":{"rendered":"STP16405-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16405-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba108130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MIRIAM REAL GARC\u00cdA, \u00a0en su calidad de apoderada especial de LITOPLAS \u00a0S.A. \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la \u00a0Alimentaci\u00f3n, las Bebidas, Afines y \u00a0Similares-SINANINAL-Subdirectiva Barranquilla, al Sindicato de \u00a0Trabajadores y Empleados de la Flexograf\u00eda de LITOPLAS \u00a0S.A-SINTAFLEX, al Sindicato SINTRAPLAS y a Elkin de Jes\u00fas \u00a0Valega Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en este \u00a0caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en tanto a juicio de la demandante concurren defectos \u00a0sustantivos por \u00abevidente \u00a0abuso del derecho de asociaci\u00f3n sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados \u00a0y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, manifest\u00f3 que en el despacho curs\u00f3 \u00a0el proceso especial de fuero sindical-acci\u00f3n de levantamiento \u00a0promovido por LITOPLAS S.A. contra Elkin Valega, con radicado n\u00famero \u00a02017-00343, a fin de decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0providencia que fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0advertir que la sentencia judicial confutada es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial respetable, con apego de las normas \u00a0que rigen el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n se advierte razonable y se apoya en un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sometida al escrutinio del fallador accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo en cita, sin embargo no hizo \u00a0consideraci\u00f3n adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por LITOPLAS \u00a0S.A. a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante, al no evidenciar defecto alguno en las \u00a0decisiones emitidas por las autoridades accionadas en el proceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical por \u00e9l promovido en contra de \u00a0Elkin de Jes\u00fas Valega \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela es claro concluir que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0pues a su juicio \u00e9ste adolece de defectos sustantivos al \u00a0incluir en la sentencia que no se encontraba probado el \u00a0incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones o la \u00a0violaci\u00f3n de alguna de las prohibiciones que incumben a los \u00a0empleados en la empresa como tampoco abuso del derecho, pues si bien \u00a0es cierto no hay norma legal que proh\u00edba la multiafiliaci\u00f3n \u00a0o creaci\u00f3n de varios sindicatos tambi\u00e9n lo es que tal \u00a0derecho debe ser ejercido en \u00absus \u00a0rectas y justas proporciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aplicando las premisas jurisprudenciales, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que se cumple con las mismas, \u00a0empero, no ocurre lo mismo con los requisitos espec\u00edficos ya \u00a0enunciados, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ya se dijo, la inconformidad de la accionante deviene de \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, la que se\u00f1ala de adolecer de defectos \u00a0sustantivos al no valorar la prueba allegada al plenario y en su \u00a0lugar, confirmar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de la garant\u00eda foral del demandando, \u00a0considerando que no exist\u00eda abuso del derecho ni pod\u00eda \u00a0considerarse que la creaci\u00f3n de varios sindicatos atentaba \u00a0contra los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, \u00a0obrando como Juez Constitucional de primera instancia y m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre de la justicia laboral, encontr\u00f3 que \u00a0los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen \u00a0asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al examinar la decisi\u00f3n confutada lleg\u00f3 a \u00a0la conclusi\u00f3n que, en el evento, no se configur\u00f3 una \u00a0causa de despido amparada en el abuso del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0sindical, originado en la creaci\u00f3n sucesiva de organizaciones \u00a0sindicales para la extensi\u00f3n de protecciones forales a un \u00a0mayor n\u00famero de empleados. As\u00ed lo consider\u00f3, \u00a0luego de valorar los elementos probatorios allegados al plenario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0escrutinio probatorio sobre las pruebas documentales y testimoniales \u00a0arrimadas al plenario, no aplican y menos prueban, el hecho invocado \u00a0como raz\u00f3n o fundamento del acci\u00f3n ejercida por la \u00a0demandante, esto es, abuso del derecho derivado de la creaci\u00f3n \u00a0de varios sindicatos con la finalidad de extender la garant\u00eda \u00a0de los fueros sindicales a todos los trabajadores de la empresa, de \u00a0acuerdo a lo fehacientemente acreditado y concluido al interior del \u00a0proceso de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de SINTRAFLEX y por \u00a0ende, el incumplimiento de las obligaciones de obediencia y fidelidad \u00a0para con el empleador y del deber de ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo con buena fe\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, una vez \u00a0revisado el contenido \u00a0de la decisi\u00f3n criticada, no \u00a0puede concluir la Corte que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por la accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo \u00a0fundamentada en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al \u00a0plenario, atendi\u00f3 a la normativa aplicable, y fue coherente en \u00a0los fundamentos y las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que no \u00a0es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C.S.T-864\/1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16405-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba108130 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MIRIAM REAL GARC\u00cdA, \u00a0en su calidad de apoderada especial de LITOPLAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}