{"id":46738,"date":"2023-09-14T22:01:41","date_gmt":"2023-09-14T22:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16401-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:41","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:41","slug":"stp16401-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16401-2019\/","title":{"rendered":"STP16401-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16401-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 108057 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JUAN PABLO LIZCANO \u00a0CARABAL\u00cd contra la Sala Penal del Tribunal del Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Santander de Quilichao y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal de radicado \u00a01969860006332014-00938. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado, al revocar la sentencia absolutoria \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 22 de noviembre de 2019 esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y dio traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de \u00a0garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, inform\u00f3 que ese despacho \u00a0vigila la pena de prisi\u00f3n en contra del actor, quien fue \u00a0absuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Santander de Quilichao por los delitos de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os y extorsi\u00f3n agravada, \u00a0decisi\u00f3n que fue posteriormente revocada por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n el 6 de diciembre de 2016, que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n agravada a la pena de 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 3000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, mas accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual al de la principal, neg\u00e1ndosele los subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las pretensiones de la tutela, manifest\u00f3 que la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas en que se fundament\u00f3 la condena no son de \u00a0competencia del juez ejecutor, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Fiscal Tercera Seccional de la Unidad de Homicidios \u00a0y Feminicidios de Santander de Quilichao, inform\u00f3 que a JUAN \u00a0PABLO LIZCANO CARABALI se le adelant\u00f3 \u00a0un proceso penal por los delitos de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo con extorsi\u00f3n \u00a0agravada, conocimiento que se surti\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n penal se adelant\u00f3 dentro de los \u00a0t\u00e9rminos razonables, no hubo vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del actor, en tanto desde el momento de su captura el \u00a0condenado siempre cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un \u00a0defensor de confianza, quien tuvo las facultades para el ejercicio de \u00a0su mandato de asesorar en debida forma a su cliente, as\u00ed como \u00a0las oportunidades para la interposici\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 7 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento emiti\u00f3 la sentencia Nro. 048 en la \u00a0cual decret\u00f3 la absoluci\u00f3n de LIZCANO \u00a0CARABALI, por los delitos endilgados. \u00a0No obstante, tanto la Fiscal\u00eda como la Representante de \u00a0V\u00edctimas impugnaron la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 6 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, Cauca, revoc\u00f3 la sentencia y en consecuencia \u00a0conden\u00f3 al accionante a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 3000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0como autor responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada, sin \u00a0embargo no se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera la delegada de la Fiscal\u00eda que el \u00a0amparo no procede, dado que se respetaron las prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados como vinculados dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por JUAN PABLO LIZCANO CARABALI, al estar vinculada \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Cauca, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en determinar si frente a la providencia de 6 de diciembre de 2016 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0Cauca, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria emitida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro \u00a0que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la censura constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0dirige a denunciar que la providencia confutada a juicio del actor \u00a0supone una irregularidad en tanto \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 cual fue la cuant\u00eda de su \u00a0delito, no hubo preacuerdo ni aceptaci\u00f3n de cargos, se le \u00a0negaron todos los subrogados en materia penal y redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0derrotero, a partir del marco jur\u00eddico presentado y la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con \u00a0claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con dos \u00a0requisitos generales de procedibilidad, esto es inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al principio \u00a0de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela formulada contra \u00a0decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0T-328 de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a \u00a0partir de las particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado por esta Sala, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las \u00a0cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, \u00a0cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al sub examine, \u00a0del plexo probatorio se evidencia que la providencia judicial aqu\u00ed \u00a0cuestionada, se profiri\u00f3 el 6 de diciembre de 2016, entre \u00a0tanto, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada el 19 de noviembre de \u00a0la presente anualidad5, \u00a0por tanto, han transcurrido dos (2) a\u00f1os y once (11) meses de \u00a0inactividad procesal contados a partir del proferimiento de la \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal \u00a0autom\u00e1tica de improcedencia, en tanto que existan criterios \u00a0que constituyan causas razonables para explicar la actividad tard\u00eda \u00a0de la parte accionante, debe decirse que, para el asunto de inter\u00e9s \u00a0se tiene que la parte actora en el l\u00edbelo introductor no \u00a0arguy\u00f3 ninguna situaci\u00f3n de justificaci\u00f3n del \u00a0ejercicio p\u00e1nfilo de la acci\u00f3n constitucional, que \u00a0permitiera tener por satisfecho el principio rector de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente al requisito \u00a0general de subsidiariedad, se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto, pues no \u00a0acredit\u00f3 el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance como \u00a0presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n que consideraba lesiva de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, se entiende que los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa deben ser agotados por el interesado, a \u00a0fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento, sin embargo en este \u00a0caso, dej\u00f3 de lado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su \u00a0actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la discrepancia frente a la condena y la valoraci\u00f3n \u00a0de las evidencias recaudadas puesta a consideraci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, bien pudo ser presentada mediante demanda de \u00a0casaci\u00f3n. Luego, los razonamientos ac\u00e1 ventilados \u00a0debieron ser debatidos, se itera, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0extraordinarios que el demandante ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes \u00a0razonamientos constituyen \u00a0 fundamento suficiente para \u00a0negar por improcedente el \u00a0amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba DENEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JUAN PABLO LIZCANO \u00a0CARABALI, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si no \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 2 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, cuaderno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16401-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 108057 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}