{"id":46735,"date":"2023-09-14T22:01:41","date_gmt":"2023-09-14T22:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16399-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:41","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:41","slug":"stp16399-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16399-2019\/","title":{"rendered":"STP16399-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16399-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107968 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por LUIS \u00a0ORLANDO URIBE \u00a0RIVERA, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, \u00a0debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali y el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes de la actuaci\u00f3n penal seguida en contra del \u00a0actor radicada con n\u00famero 2017-00076. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades accionadas el 7 de junio y el 16 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, trasgredieron los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 7 de junio de 2019, el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali, deneg\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n incoados por la defensa contra \u00a0el auto Nro.090 de 7 de mayo de 2019, que resolvi\u00f3 respecto al \u00a0rechazo, inadmisi\u00f3n o exclusi\u00f3n de unas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, interpuesto el recurso de queja, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali con auto de 16 de julio de 2019, lo deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 14 de noviembre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dio \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, inform\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n con decisi\u00f3n de 2 de noviembre de \u00a02018, confirm\u00f3 el auto de 17 de octubre de ese a\u00f1o \u00a0proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad a trav\u00e9s \u00a0del cual no decret\u00f3 la nulidad del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0solicitada por el abogado defensor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que con decisi\u00f3n de 16 de julio \u00a0de la anualidad, esa Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca \u00a0del recurso de queja presentado por la defensa del demandante, contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 7 de junio del a\u00f1o en curso por \u00a0el juzgado cognoscente, mediante el cual rechazo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, resolviendo esa instancia denegar el recurso de \u00a0queja. Alleg\u00f3 copia de los prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su turno, la Secretaria del Juzgado 22 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, rese\u00f1\u00f3 las \u00a0actuaciones procesales adelantadas en contra de LUIS \u00a0ORLANDO URIBE RIVERA \u00a0en el proceso seguido en su contra por el delito de acto sexual \u00a0violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indic\u00f3 que en audiencia preparatoria, el abogado del \u00a0actor solicit\u00f3 la nulidad del escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, requerimiento que fue resuelto \u00a0de manera negativa a trav\u00e9s de auto Nro. 50 de 17 de octubre \u00a0de 2018 y que una vez impugnado fue confirmado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 27 de marzo de 2019, el despacho continu\u00f3 con la \u00a0diligencia present\u00e1ndose por las partes sus solicitudes \u00a0probatorias y el 7 de mayo del mismo a\u00f1o, el despacho resolvi\u00f3 \u00a0decretar e inadmitir pruebas, audiencia en la que no compareci\u00f3 \u00a0el defensor pero a quien se le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de Ley \u00a0para proponer los recursos pertinentes, una vez justificara su \u00a0inasistencia, por lo que, el 17 de ese mes y a\u00f1o, el abogado \u00a0se excus\u00f3 en debida forma e interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 7 de junio de 2019, el juzgado decide rechazar la \u00a0solicitud deprecada por el apoderado del acusado en el recurso por \u00a0infundada y deficiente sustentaci\u00f3n del mismo. Decisi\u00f3n \u00a0contra la que el abogado interpuso recurso de queja, el que \u00a0finalmente fue denegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el despacho que, si bien la audiencia en la que se decidieron las \u00a0solicitudes probatorias se realiz\u00f3 sin la presencia del \u00a0defensor, de ello se dej\u00f3 constancia en el acta de 7 de mayo \u00a0de 2019, se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para que justificara \u00a0su inasistencia, adem\u00e1s se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0conforme ocurri\u00f3, pues el defensor interpuso los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita se deniegue la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0no puede esta v\u00eda convertirse en una tercera instancia al ser \u00a0un mecanismo, residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Fiscal 171 Seccional de Cali manifiesta que en el asunto no se \u00a0vulner\u00f3 por parte del juzgado accionado derecho alguno al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a que las diligencias programadas han \u00a0sido debidamente notificadas a las partes, el actor cuenta con una \u00a0defensa t\u00e9cnica, adem\u00e1s que han tenido las \u00a0oportunidades legales dentro de los estadios procesales para exponer \u00a0sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo \u00a0invocada por LUIS \u00a0ORLANDO URIBE RIVERA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de denegar el recurso de queja \u00a0interpuesto en contra de la decisi\u00f3n de 7 de junio de 2019 \u00a0proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en determinar si con la providencia que deneg\u00f3 el \u00a0recurso de queja, \u00a0se vulnera el derecho al debido proceso del accionante y por ende, \u00a0debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, \u00a0la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los criterios de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se presentan en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento \u00a0como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo \u00a0dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido \u00a0que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se encuentra que se trata de revisar la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos de orden fundamental y que el mismo no \u00a0se depreca en contra de un fallo de tutela sino de providencias \u00a0judiciales de naturaleza ordinaria, por lo que estos presupuestos se \u00a0cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la decisi\u00f3n confutada claramente por el actor es la proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que deneg\u00f3 el \u00a0recurso de queja instaurado por su abogado contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 7 de junio de 2019 por la Juez 22 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento que resolvi\u00f3 negar los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto 7 de mayo de \u00a02019, en que se resolvi\u00f3 acerca de las solicitudes de las \u00a0partes en audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, debe precisar esta Sala que dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para esta Sala la decisi\u00f3n del Tribunal accionado en \u00a0denegar el recurso de queja interpuesto por el abogado del \u00a0demandante, no adolece de defecto o irregularidad alguna que vulnere \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues fue clara la providencia en \u00a0se\u00f1alar la falta de argumentaci\u00f3n respecto a la \u00a0procedencia de los recursos pues su discurso se centr\u00f3 en \u00a0reiterar la presunta omisi\u00f3n de la juez accionada en \u00a0pronunciarse \u00a0<\/p>\n<p>acerca \u00a0de las peticiones probatorias de rechazo y exclusi\u00f3n de los \u00a0medios de prueba. As\u00ed lo consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala, los argumentos expuestos por el recurrente, en efecto, como \u00a0con atino lo expuso la a quo, son insuficientes para activar la \u00a0competencia de la segunda instancia, pues pudo corroborarse que el \u00a0mismo no refut\u00f3, en nada refiri\u00f3 al motivo por el cual \u00a0consideraba que la Jueza erraba en su decisi\u00f3n, sino que m\u00e1s \u00a0bien se dedic\u00f3 nuevamente a reiterar los mismos argumentos \u00a0iniciales en aras de buscar la admisi\u00f3n de las pruebas y \u00a0lograr que la jueza rechazara otras por el supuesto no \u00a0descubrimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que deba decirse que la argumentaci\u00f3n exhibida por el \u00a0recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la \u00a0providencia censurada, razones suficientes para denegar el recurso de \u00a0queja\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al recurso de queja, este se encuentra regulado en los art\u00edculos \u00a0179B y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0que tal recurso procede cuando el funcionario de primera instancia \u00a0deniega el recurso de apelaci\u00f3n y con \u00e9l se busca, en \u00a0esencia, garantizar el principio de la doble instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha considerado \u00a0que, \u00abla \u00a0claridad del tenor literal del art\u00edculo 179-B del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones \u00a0diferentes a la que corresponde: \u00abcuando el funcionario de \u00a0primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; \u00a0lo cual entra\u00f1a que la \u00a0procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que \u00a0la providencia admita su controversia en segunda instancia4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 denegarse \u00e9sta con el \u00a0prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n de \u00a0queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida sobre \u00a0la idoneidad de la \u00a0fundamentaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se advierte \u00a0que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar \u00a0la ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se advierte que la parte actora solicita la declaratoria \u00a0de nulidad de la acusaci\u00f3n, sin expresar los motivos de tal \u00a0requerimiento, pues en el cuerpo de la demanda se duele de la \u00a0decisi\u00f3n del juez colegiado en denegar su recurso de queja y \u00a0finalmente, solicita la nulidad de la diligencia enunciada, \u00a0disquisici\u00f3n que ya se hab\u00eda discutido dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en su contra, pues de los documentos \u00a0allegados al tr\u00e1mite constitucional se aprecia que tal \u00a0solicitud fue examinada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, \u00a0despacho que a trav\u00e9s de auto de 17 de octubre de 2018, lo \u00a0deneg\u00f3 providencia que fue confirmada en segunda instancia el \u00a02 de noviembre de ese a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si el \u00a0actor pretendiera dentro de esta misma demanda, censurar tales \u00a0decisiones la misma incumplir\u00eda con uno de los requisitos \u00a0generales para la procedencia de amparo, esto es la inmediatez, pues \u00a0se trata de pronunciamientos de hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la presunta falta de notificaci\u00f3n de las diferentes \u00a0diligencias surtidas dentro de la actuaci\u00f3n penal, de la \u00a0respuesta a la demanda de tutela se evidencia que este ha sido \u00a0comunicado de las mismas, como tambi\u00e9n se aprecia que el \u00a0accionante refrenda su conocimiento de las audiencias a trav\u00e9s \u00a0de los diferentes memoriales presentados al despacho solicitando en \u00a0muchas ocasiones el aplazamiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0consignado, esta Corte no advierte vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos fundamentales, seg\u00fan lo peticionado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por \u00a0LUIS ORLANDO URIBE RIVERA, de \u00a0conformidad con lo expuesto en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Remitir \u00a0copia del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2005 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2005 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3891-2019. 21 agos 2019 rad. 55684 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16399-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107968 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}