{"id":46731,"date":"2023-09-14T21:51:41","date_gmt":"2023-09-14T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1638-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:41","slug":"stp1638-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1638-2019\/","title":{"rendered":"STP1638-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1638-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100815 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a032) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Francisco \u00a0Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo propuesto en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito en que se formul\u00f3 el mecanismo excepcional, los \u00a0hechos de la acci\u00f3n se contraen a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En el a\u00f1o 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adelant\u00f3 un proceso de selecci\u00f3n que ten\u00eda como \u00a0finalidad la provisi\u00f3n de cargos para las Procuradur\u00edas \u00a0Judiciales I y II, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia \u00a0C-101 de 2013, en la que la Corte Constitucional, adem\u00e1s de \u00a0declarar la inexequibilidad de una expresi\u00f3n del numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 182 del Decreto \u00a0Ley 262 de 2000, orden\u00f3 a \u00a0ese \u00f3rgano de control que convocara a concurso p\u00fablico, \u00a0para la provisi\u00f3n en carrera administrativa, de todos los \u00a0empleos antes aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a esa decisi\u00f3n, se adelant\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria por medio de la Resoluci\u00f3n No. 040 del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enero de 2015, inscribi\u00e9ndose el se\u00f1or Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez en la Convocatoria No. 013-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientada a la provisi\u00f3n de 107 cargos de Procurador Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I Delegado para la Conciliaci\u00f3n Administrativa, registrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00fanica opci\u00f3n de sede la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las etapas del concurso de m\u00e9ritos, la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0338 del 8 de Julio de 2016, por medio de la cual estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9rito para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convocatoria No. 013, en la cual particip\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gir\u00f3n L\u00f3pez, quien ocup\u00f3 el puesto n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de los 91 que superaron el proceso, con un puntaje total de 70,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con vigencia de dos a\u00f1os a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco cargos vacantes de Procurador Judicial I Delegado para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conciliaci\u00f3n Administrativa para el cual concurs\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Francisco Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez, fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provistos en la ciudad de Popay\u00e1n, mediante nombramientos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo de prueba y en propiedad con los participantes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escogieron dicha sede y obtuvieron mayor puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que el actor omiti\u00f3 registrar al momento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n la totalidad de las sedes opcionales de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferencia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombr\u00f3 mediante Decreto No. 3631 del 8 de Agosto de 2016 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de Procurador Judicial I, C\u00f3digo 3PJ, Grado EG, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda 98 Judicial I Administrativa, con sede en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, nombramiento que acept\u00f3 y que finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto No. 61119 del 22 de Diciembre de 2016, la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n nombr\u00f3 al se\u00f1or Francisco Javier Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez en la Procuradur\u00eda 201 Judicial I Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neiva, nombramiento que inicialmente asinti\u00f3, pero del que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente renunci\u00f3 a principios de Marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Gir\u00f3n L\u00f3pez que desde el mes de Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 ha formulado varios derechos de petici\u00f3n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes aspectos: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre las otras sedes en las que se encontraban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicadas las 17 vacantes adicionales que fueron ofertadas (Agosto 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016), pedimento que fue resuelto en Septiembre 12 de 2016; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombramiento en un lugar cercano a la sede territorial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escogi\u00f3 en su inscripci\u00f3n, (Septiembre 12 de 2016), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual nunca fue resuelta, a pesar de existir vacantes; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiriendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si en las ciudades de Pereira, Manizales, Medell\u00edn y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena se encontraban nombrados Procuradores Judiciales I en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalidad, en el cargo para el que concurs\u00f3, (Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de 2016), sin obtener ninguna respuesta; iv) solicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n acerca de la vacancia definitiva del cargo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que concurs\u00f3 respecto de unas determinadas Procuradur\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sede en Pereira y Bogot\u00e1, (Enero 25 de 2017), sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expres\u00f3 que el 24 de Abril de 2018, solicit\u00f3 \u00a0nuevamente informaci\u00f3n sobre las Procuradur\u00edas \u00a0Judiciales I para la Conciliaci\u00f3n Administrativa cuyos \u00a0funcionarios se encontraran nombrados en provisionalidad o por orden \u00a0de tutela como prepensionados y si en las ciudades de Pereira, \u00a0Manizales, Medell\u00edn, Bogot\u00e1 y Cartagena, exist\u00edan \u00a0funcionarios nombrados en provisionalidad en el cargo para el que \u00a0particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos y finalmente, en \u00a0Mayo 27 de 2018, solicit\u00f3 que se le nombrara en la \u00a0Procuradur\u00eda 60 Judicial I delegada para la Conciliaci\u00f3n \u00a0Administrativa en la ciudad de Cali, lo que le fue resuelto \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0Destaca el se\u00f1or Francisco Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez \u00a0que la titular de la Procuradur\u00eda 60 Judicial I Delegada para \u00a0la Conciliaci\u00f3n Administrativa con sede en Cali, present\u00f3 \u00a0renuncia a ese cargo y tal dejaci\u00f3n le fue aceptada a partir \u00a0del 8 de Agosto de 2018 y por tanto, se tornaba viable que la entidad \u00a0demandada le realizara el nombramiento en el citado cargo que \u00a0corresponde a un lugar cercano a la sede principal de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Francisco Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez a partir del \u00a0contenido de una comunicaci\u00f3n que fue expedida por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 13 de Julio de \u00a02018, con ocasi\u00f3n de una solicitud que deprec\u00f3, \u00a0considera que esa entidad destaca el valor del m\u00e9rito y que \u00a0all\u00ed se consign\u00f3 que en el evento en que se diera una \u00a0vacante cerca de la ciudad que seleccion\u00f3, podr\u00eda ser \u00a0nombrado en esa sede y como esa situaci\u00f3n ya se cumpli\u00f3 \u00a0en la medida que se acept\u00f3 la renuncia de la Procuradora 60 \u00a0Judicial I Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa de \u00a0Cali a partir del 8 de Agosto de 2018, no existe ninguna excusa que \u00a0imposibilite ser nombrado en ese cargo y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que adicionalmente, se le debe proteger su derecho a la igualdad \u00a0porque el Procurador General de la Naci\u00f3n nombr\u00f3 a la \u00a0Doctora Luz Adriana Rico Villarraga en una Procuradur\u00eda \u00a0Judicial I para la Conciliaci\u00f3n Administrativa ubicada en la \u00a0ciudad de Pereira, cuando su sede principal escogida fue Sincelejo, \u00a0lugar en el que fue nombrada y que rechaz\u00f3, porque su \u00a0domicilio actual era en la ciudad de Armenia, cuando desde Marzo de \u00a02017 hab\u00eda solicitado ser nombrado en dicho lugar, sin que ese \u00a0pedimento fuera requerido, por lo que considera que fue objeto de \u00a0discriminaci\u00f3n frente a los concursantes que despu\u00e9s de \u00a0un a\u00f1o de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, si \u00a0alcanzaron esa misma meta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor insiste en la relevancia al m\u00e9rito como criterio que \u00a0define la forma de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y por \u00a0tal motivo, por medio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0incorpor\u00f3 el concurso p\u00fablico como una forma de \u00a0establecerlo, destacando que no acept\u00f3 los nombramientos que \u00a0se le realizaron en las ciudades de C\u00facuta y Neiva, porque \u00a0exist\u00edan otras ciudades como Bogot\u00e1, Medell\u00edn y \u00a0Pereira a las que le era m\u00e1s f\u00e1cil desplazarse desde su \u00a0domicilio principal en Popay\u00e1n, lo que le daba el derecho a \u00a0exigir que su nombramiento se produjera en esas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, todos los \u00a0aspirantes a excepci\u00f3n suya, ya se encuentran nombrados y \u00a0posesionados en los cargos de Procuradores Judiciales I Delegados \u00a0para la Conciliaci\u00f3n Administrativa, la mayor\u00eda en las \u00a0sedes que escogieron y quienes no lo fueron, aceptaron expresamente \u00a0con su benepl\u00e1cito un lugar cercano en el que se hizo su \u00a0nombramiento y por lo tanto, no exist\u00eda otro concursante en \u00a0mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, trabajo y acceso a los cargos p\u00fablicos y como \u00a0consecuencia de ello, se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expida a su favor el decreto de nombramiento en la Procuradur\u00eda \u00a060 Judicial I Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa con \u00a0sede en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo \u00a0tras advertir que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no le ha impedido, desconocido o quebrantado los derechos \u00a0fundamentales del actor, pues a pesar de que el cargo al que aspir\u00f3 \u00a0como Procurador Judicial I para la Conciliaci\u00f3n Administrativa \u00a0de Popay\u00e1n no se encuentra vacante, lo ha nombrado en id\u00e9ntico \u00a0empleo en una ciudad distinta, permiti\u00e9ndole aceptar su \u00a0designaci\u00f3n y as\u00ed poder acceder a dicho puesto, s\u00f3lo \u00a0que por voluntad expresa de aqu\u00e9l as\u00ed no ha ocurrido \u00a0pues declin\u00f3 a dichas postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la demandada ha respondido las peticiones presentadas por el \u00a0accionante, tanto as\u00ed que mediante oficio SG No. 004162 del 31 \u00a0de mayo de 2018, le detall\u00f3 uno a uno los 24 cargos de \u00a0Procurador Judicial I por el que concurs\u00f3 y con la \u00a0comunicaci\u00f3n No. 005505 del 13 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, indic\u00f3 la imposibilidad de hacerle un nombramiento en \u00a0las sedes de Popay\u00e1n y Cali, toda vez que no estaban vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se observa vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del \u00a0peticionario en virtud de la novedad administrativa que se present\u00f3 \u00a0con la renuncia de la titular de la Procuradur\u00eda 60 Judicial \u00a0Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa de Cali, toda vez \u00a0que \u00a0dicha plaza fue ocupada con el traslado de la doctora \u00a0Viviana Eugenia Agredo Chicangana, quien \u00a0fue reubicada en virtud de su estatus de madre cabeza de familia con \u00a02 hijos menores de edad y quien desde su inclusi\u00f3n en lista de \u00a0elegibles mostr\u00f3 claro inter\u00e9s por las normas del \u00a0concurso y una vez en propiedad contaba con todos los derechos para \u00a0optar por una plaza vacante para ser trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que en todo caso, la presente acci\u00f3n constitucional no es la \u00a0v\u00eda para cuestionar el acto administrativo mediante el cual se \u00a0orden\u00f3 el cambio de lugar de trabajo de Agredo \u00a0Chicangana, ya \u00a0que para ello el accionante puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no es aplicable la sentencia proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en sentencia STP1657-2018, ya que se trata de situaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que el hecho de no aceptar una sede que no se encuentra \u00a0cercana a la del lugar seleccionado al momento de su inscripci\u00f3n, \u00a0no exime a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0realizar las gestiones necesarias para ser nombrado en una ubicaci\u00f3n \u00a0que quede a corta distancia de su lugar de preferencia, donde se \u00a0encuentra su n\u00facleo familiar, como es el caso de la vacante \u00a0que en la actualidad existe en la Procuradur\u00eda 60 Judicial I \u00a0Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa de Cali, en \u00a0virtud de la renuncia presentada por la titular de ese despacho, por \u00a0lo que en su criterio no existe ninguna justificaci\u00f3n para que \u00a0no se provea el cargo con la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos del \u00a0interesado, al no ordenar su nombramiento en el cargo de Procurador \u00a060 Judicial I Delegado para la Conciliaci\u00f3n Administrativa de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, y siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos, y quiz\u00e1s el m\u00e1s elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos que se quieren proteger, pues si \u00a0no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-864-1999, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado \u00a0presupuesto, ya que Francisco \u00a0Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera le est\u00e1n trasgrediendo sus derechos \u00a0fundamentales, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Gir\u00f3n \u00a0L\u00f3pez \u00a0se inscribi\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n [Convocatoria 013-2015] para la provisi\u00f3n \u00a0del cargo de Procurador Judicial I Delegado para la Conciliaci\u00f3n \u00a0Administrativa, optando como \u00fanica opci\u00f3n las plazas \u00a0vacantes en la ciudad de Popay\u00e1n, circunstancia que limit\u00f3 \u00a0su posibilidad de ser nombrado en otras sedes alternas porque no las \u00a0registr\u00f3. Superada todas las fases del concurso, se conform\u00f3 \u00a0la lista de elegibles en la que el interesado ocup\u00f3 el puesto \u00a086. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder ocasion\u00f3 que la entidad demandada procediera a \u00a0efectuar los nombramientos de esos cargos en la capital del Cauca, a \u00a0los integrantes de la lista con mejor derecho [puestos 1, 15, 29, 41 \u00a0y 42], y al carecer de vacantes en ese urbe y la inexistencia de una \u00a0preferencia de sede alterna, se opt\u00f3 por proceder a nombrarlo \u00a0en otras ciudades del pa\u00eds, respetando el orden de la lista de \u00a0los participantes y la sede principal y secundaria escogida por cada \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, Francisco \u00a0Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez fue \u00a0nombrado como Procurador 98 y 201 Judicial I para la Conciliaci\u00f3n \u00a0Administrativa en C\u00facuta y Neiva, respectivamente, cargos que \u00a0aunque en principio fueron aceptados por aqu\u00e9l, durante el \u00a0t\u00e9rmino para efectuar su posesi\u00f3n declin\u00f3 a su \u00a0designaci\u00f3n, bajo el argumento de que no se trataba de un \u00a0lugar cercano a su domicilio principal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que, aunque los cargos de Procurador Judicial I \u00a0Delegado para la Conciliaci\u00f3n Administrativa con sede en \u00a0Popay\u00e1n fueron ocupados con los aspirantes que estaban en una \u00a0mejor ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles, lo cierto es que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha realizado las \u00a0gestiones necesarias para nombrar a Francisco \u00a0Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez \u00a0en un empleo id\u00e9ntico en una ciudad distinta, permiti\u00e9ndole \u00a0que aceptara su designaci\u00f3n y cumpliera con los requisitos \u00a0para la posesi\u00f3n. Distinto es que por su propia voluntad haya \u00a0declinado a dichas designaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la asignaci\u00f3n de Gir\u00f3n \u00a0L\u00f3pez \u00a0en la Procuradur\u00eda 60 Judicial I de Cali, se tiene que la \u00a0misma no fue posible debido a que el cargo fue ocupado por la doctora \u00a0Viviana \u00a0Eugenia Agredo Chicangana, quien \u00a0estando en propiedad y al ostentar la calidad de madre cabeza de \u00a0familia con dos hijos menores de edad, solicit\u00f3 el traslado a \u00a0esa oficina, el cual fue concedido dadas las anteriores \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si el accionante considera que tal actuaci\u00f3n es trasgresora de \u00a0sus derechos fundamentales, bien cuenta con la posibilidad de atacar \u00a0los actos administrativos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20111 \u00a0y que en virtud del precepto 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera que no es procedente aplicar el precedente fijado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en sentencia STP1657-2018, comoquiera que \u00a0en esa oportunidad se orden\u00f3 la designaci\u00f3n de una \u00a0concursante a las plazas alternas elegidas por ella, mientras que en \u00a0esta oportunidad el actor opt\u00f3 por una \u00fanica sede, esto \u00a0es, la ubicada la ciudad de Popay\u00e1n, donde no fue posible \u00a0efectuar su nombramiento debido a que las vacantes fueron ocupadas \u00a0por los miembros de la lista que estaban en una mejor posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no observar la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, impera la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas \u00a0n\u00b0 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1638-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100815 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a032) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Francisco \u00a0Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 6 de diciembre 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