{"id":46728,"date":"2023-09-14T21:51:41","date_gmt":"2023-09-14T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1635-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:41","slug":"stp1635-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1635-2019\/","title":{"rendered":"STP1635-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1635-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102383 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 32) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Cristina \u00a0de Jes\u00fas Z\u00fa\u00f1iga Prieto frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la extinta Fiscal\u00eda \u00a086 Seccional de la Unidad de Automotores, hoy Unidad de Estafas de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, de petici\u00f3n, a la propiedad privada, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Seg\u00fan \u00a0Cristina de Jes\u00fas Z\u00fa\u00f1iga Prieto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En febrero de 2001 fue v\u00edctima del hurto del automotor marca \u00a0Nissan, modelo 1991, de placas BBG-554, de su propiedad. Este hecho \u00a0fue denunciado por H\u00e9ctor Fernando Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogot\u00e1 y el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2001 esa autoridad ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Movilidad para que registrara la anotaci\u00f3n en el historial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00f3vil fue recuperado, varias personas resultaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicializadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el veh\u00edculo le fue entregado por solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de junio de 2005 la Fiscal\u00eda 36 Seccional de la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura y Apoyo precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n, pero omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelar los registros del automotor. A trav\u00e9s del apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su hermana ha intentado llevar a cabo los tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendientes a su cancelaci\u00f3n; no obstante, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le ha impuesto m\u00faltiples trabas que se lo han impedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de noviembre de 2018 Cristina de Jes\u00fas Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Prieto interpuso acci\u00f3n de tutela contra la extinta Fiscal\u00eda \u00a086 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogot\u00e1, porque \u00a0consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0de petici\u00f3n, a la propiedad privada, al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, le \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal ordenarle cancelar las anotaciones que \u00a0registran sobre el veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que si bien la Unidad de Estafas de la capital \u00a0no cumpli\u00f3 con sus deberes constitucionales al no tomar las \u00a0acciones necesarias para resolver la petici\u00f3n de la \u00a0accionante, lo cierto es que durante el tr\u00e1mite constitucional \u00a0cit\u00f3 a \u00e9sta en aras de aclarar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del automotor, para luego de lo cual tomar las \u00a0decisiones en torno al levantamiento de las anotaciones que pesan \u00a0sobre el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cristina \u00a0de Jes\u00fas Z\u00fa\u00f1iga Prieto present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la interesada, ante la alegada \u00a0falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud en la que pidi\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de las anotaciones que aparecen registradas \u00a0sobre el automotor de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia nacional al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.\u00b0 00054 del 4 \u00a0de septiembre de 2018 la Asistente de la Unidad de Estafas con sede \u00a0en Bogot\u00e1, le inform\u00f3 a la accionante que no era \u00a0procedente acceder a su pretensi\u00f3n debido a que en la \u00a0investigaci\u00f3n identificada con el n.\u00b0 668272\/2143070 no \u00a0existe prueba alguna que demuestre que el automotor de placas BBG-554 \u00a0haya sido dejado a disposici\u00f3n de dicho encuadernamiento. Al \u00a0respecto le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Usted \u00a0ha requerido a diversos despachos de la extinta unidad de \u00a0automotores, la entrega definitiva y cancelaci\u00f3n de pendientes \u00a0del veh\u00edculo automotor de su propiedad de placas BBG-554; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo tal y como consta en los anexos de la demanda, le han emitido \u00a0respuestas, como por ejemplo mediante oficio N\u00b0 00054 de fecha 4 \u00a0de septiembre pasado, que se libr\u00f3 dentro del proceso de su \u00a0denuncia por HURTO instaurada el 8 de febrero de 2001 ante la \u00a0Estaci\u00f3n D\u00e9cimo Quinta de Polic\u00eda, con n\u00famero \u00a0de denuncia inicial 0202, y que luego asignado a la fiscal\u00eda \u00a0con N\u00b0 \u00a0668272 \/ 2143070, \u00a0mismo radicado que su abogado cita en la petici\u00f3n; en cuyo \u00a0escrito se le manifiesta que no hay constancia alguna como tampoco \u00a0informe de polic\u00eda con el que se haya dejado a disposici\u00f3n \u00a0su veh\u00edculo ante la fiscal\u00eda, que es lo que \u00a0determinar\u00eda su efectiva recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conocido por usted, es que existe informaci\u00f3n \u00a0aportada por la SIJIN que el veh\u00edculo fue recuperado y puesto \u00a0a disposici\u00f3n en un despacho de la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata hecho que tambi\u00e9n fue expuesto por usted en la \u00a0demanda de Tutela, no obstante resulta imperioso que la documentaci\u00f3n \u00a0que soporta est\u00e1 informaci\u00f3n no obra dentro de las \u00a0diligencias generadas por la denuncia del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se le solicita respetuosamente se sirva comparecer ante \u00a0esta Jefatura de Estafas ubicada en el Complejo Judicial de \u00a0Paloquemao Carrera 28 A N\u00b0 18 A-67, piso 1o, \u00a0Bloque C, para que aclare y aporte la documentaci\u00f3n que posea \u00a0al respecto, para que posteriormente se adopte la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0tanto esto no suceda, teniendo en cuenta que no obra prueba que \u00a0permita certificar la recuperaci\u00f3n del automotor en comento, \u00a0no podr\u00e1n cancelarse las anotaciones registradas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte considera que si bien la Fiscal\u00eda \u00a0accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la tem\u00e1tica \u00a0planteada por la interesada, lo cierto es que est\u00e1 pendiente \u00a0de la informaci\u00f3n que \u00e9sta suministre. Recu\u00e9rdese \u00a0que en la investigaci\u00f3n 668272\/2143070 \u00a0no existen elementos de juicio que demuestren que el rodante de \u00a0propiedad de la accionante haya sido dejado a disposici\u00f3n de \u00a0dicha causa. Por tanto, resulta procedente requerir el aporte de las \u00a0pruebas que demuestren lo contrario, luego de lo cual la demandada \u00a0proceder\u00e1 a emitir una decisi\u00f3n que resuelva de fondo \u00a0el renombrado requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1635-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102383 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 32) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Cristina \u00a0de Jes\u00fas Z\u00fa\u00f1iga Prieto frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}