{"id":46727,"date":"2023-09-14T22:01:41","date_gmt":"2023-09-14T22:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16339-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:41","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:41","slug":"stp16339-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16339-2019\/","title":{"rendered":"STP16339-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16339-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107572 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de \u00a0noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE \u00a0SERNA CARRE\u00d1O, accionante, contra el fallo del 4 de octubre \u00a0del a\u00f1o en curso, emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, que ampar\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso \u00fanicamente respecto del \u00a0pronunciamiento del Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la ciudad de fecha 25 de junio de 2019, relacionado \u00a0con la solicitud de permiso de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0elementos de juicio allegados, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga conden\u00f3 \u00a0a LUIS ENRIQUE SERNA CARRE\u00d1O como c\u00f3mplice del delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, a las penas principales de 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0funciones de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2015. As\u00ed mismo, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2018, el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de \u00a0septiembre de 2018, el apoderado de LUIS ENRIQUE SERNA CARRE\u00d1O \u00a0present\u00f3 solicitud encaminada a que \u00e9ste obtuviera \u00a0permiso para trabajar fuera de su domicilio, con fundamento en que \u00a0ten\u00eda hijos menores de edad los cuales se encontraban bajo su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2018, el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a SERNA CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0providencia STP356-2019 de 17 de enero, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, revoc\u00f3 el fallo proferido el 13 de noviembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su \u00a0lugar ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso al actor, y orden\u00f3 al Juzgado 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes por \u00e9ste \u00a0presentadas los d\u00edas 17, 20 y 27 de septiembre de 2018, \u00a0relacionadas con el permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de permiso para trabajar interpuesta por el defensor de SERNA \u00a0CARRE\u00d1O1. \u00a0Decisi\u00f3n revocada el siguiente 30 de mayo de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal. En \u00a0su lugar le concedi\u00f3 el permiso para trabajar fuera del \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 5 de junio de 2019, el Juzgado \u00a011 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0confirm\u00f3 la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0SERNA CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de junio nuevamente se pidi\u00f3 \u00a0por el condenado permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior petici\u00f3n fue \u00a0despachada por el juzgado ejecutor mediante auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0de 25 de junio de 2019, en el que, entre otras determinaciones, \u00a0se\u00f1al\u00f3, refiri\u00e9ndose a su antecedente \u00a0pronunciamiento sobre la materia, que: \u201c(\u2026) como \u00a0quiera que a la fecha, dicho juicio de valor no ha variado, el \u00a0Despacho se estar\u00e1 a lo resuelto en el aludido prove\u00eddo \u00a0de 29 de enero de 2019, por cuanto la valoraci\u00f3n que en esa \u00a0determinaci\u00f3n se estableciera, se mantiene inc\u00f3lume\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del escrito de tutela \u00a0presentado por el apoderado de LUIS ENRIQUE SERNA CARRE\u00d1O, se \u00a0extracta inconformidad con actuaciones de los Juzgados 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a011 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mencionada juez 16 de ejecuci\u00f3n (\u2026) desconoci\u00f3 \u00a0el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y \u00a0revoca la prisi\u00f3n domiciliaria, que ya hab\u00eda sido \u00a0restablecida por el alto cuerpo colegial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 18 de diciembre de 2018, la pluricitada ejecutora env\u00eda \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n al juzgado de Bucaramanga, a pesar de \u00a0que este juez ya no ten\u00eda competencia para desatar el recurso, \u00a0ya que el proceso se encuentra en Bogot\u00e1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio del 2019, se solicit\u00f3 nuevamente permiso para \u00a0trabajar, y en su exagerado uso del poder y desconociendo el \u00a0pronunciamiento del Honorable Tribunal, la juez ejecutora, vuelve y \u00a0niega el permiso para trabajar, violando nuevamente el debido proceso \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juzgado 11 de Bucaramanga, emite un auto, derogando el \u00a0pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 23 de \u00a0julio de 2019, actuando sin competencia, ya que dicho juzgado no \u00a0queda en esta jurisdicci\u00f3n, y el Superior de la pluricitada \u00a0juez, es el Honorable Tribunal, sala penal Bogot\u00e1 (\u2026). \u00a0(Folios 2 y 3 del cuaderno principal)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 el actor sobre la libertad condicional: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de no ser reconocido todo el tiempo de trabajo, el que le sea \u00a0otorgado afianzara la libertad condicional, a lo cual tiene derecho \u00a0de forma inmediata, ratificando que todo el tiempo de prisi\u00f3n \u00a0se ha cumplido trabajando, y si no se le reconoce la totalidad \u00a0insiste, el tiempo de labor se debe contabilizar desde que la \u00a0operadora judicial, neg\u00f3 el permiso de trabajo, ya que el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 el auto nugatorio de la mencionada juez\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0septiembre de este a\u00f1o, el Tribunal de primera instancia \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Coordinador \u00a0del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC), Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, al \u00a0no haber vulnerado ni amenazado con su actuar, los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor. Lo anterior, al no competirle \u00a0definir los requerimientos expuestos por el actor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pedro Nel \u00a0Torres Quintero, Coordinador (e) del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0en lo que ata\u00f1e a esa dependencia, al haber dado tr\u00e1mite \u00a0a las peticiones sobre las cuales se funda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Advirti\u00f3 que no resulta v\u00e1lido, por v\u00eda \u00a0de tutela, controvertir la providencia del Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 al \u00a0actor la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario \u00a0del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, Rub\u00e9n Dar\u00edo Vega Valdivieso, inform\u00f3 \u00a0que el 14 de marzo de 2017 ese estrado judicial conden\u00f3 al \u00a0accionante a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, y a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de \u00a02019, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada el 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2018, por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en lo concerniente a la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n \u00a0motivada en el incumplimiento del penado a las obligaciones \u00a0inherentes al sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0ese despacho no intervino en el permiso para trabajar a que se hace \u00a0referencia en la demanda, ni en providencia alguna relacionada con el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, en su defecto, desvincular al \u00a0despacho, al no configurar la revocatoria del sustituto penal en \u00a0menci\u00f3n, una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La titular del \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, Shirley del Valle Albarrac\u00edn Cond\u00eda, \u00a0indic\u00f3 que ese estrado judicial vigila la pena referida en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas por ese \u00a0despacho, entre las cuales merecen destacarse para efectos de esta \u00a0acci\u00f3n, que el 1\u00b0 de octubre de 2018, revoc\u00f3 al \u00a0actor la prisi\u00f3n domiciliaria, en consideraci\u00f3n a la \u00a0transgresi\u00f3n en que incurri\u00f3 el 4 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0del fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el \u00a017 de enero de este a\u00f1o, resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0petici\u00f3n de permiso para laborar fuera del domicilio impetrada \u00a0por el actor en auto de 29 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0Determinaci\u00f3n contra la cual SERNA CARRE\u00d1O present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de \u00a02019, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, confirm\u00f3 en segunda instancia la providencia \u00a0que revoc\u00f3 al actor la prisi\u00f3n domiciliaria, y orden\u00f3 \u00a0su traslado al COMEB La Picota. Seg\u00fan comunicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0113-COMEB-JUR-DOMIVIG-2251 de 12 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0el mismo no se materializ\u00f3 porque el se\u00f1or SERNA \u00a0CARRE\u00d1O no se encontraba en el lugar de reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha \u00a0situaci\u00f3n, orden\u00f3 la captura del citado y remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0hechos de la demanda, corrobor\u00f3 que el 30 de mayo de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de 29 de enero del mismo a\u00f1o y en su lugar le \u00a0concedi\u00f3 el permiso requerido para trabajar. Decisi\u00f3n \u00a0que para la funcionaria no modificaba la determinaci\u00f3n del \u00a0juzgado fallador que confirm\u00f3 la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al haberse originado en una transgresi\u00f3n \u00a0imputable a LUIS ENRIQUE SERNA, acaecida el 4 de julio de 2018, es \u00a0decir, con antelaci\u00f3n a que el Tribunal emitiera dicho \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la rese\u00f1a procesal anterior, solicit\u00f3 negar las \u00a0pretensiones de la demanda, al no existir nexo causal entre la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega, y la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, ampar\u00f3 \u00a0el debido proceso en lo que concern\u00eda a la solicitud de \u00a0trabajo impetrada por el accionante el 11 de junio de 2019, y la \u00a0determinaci\u00f3n de 25 de junio del mismo a\u00f1o que la neg\u00f3, \u00a0emitida por el juez ejecutor. Al respecto, advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal la existencia de un defecto procedimental absoluto, al haber \u00a0actuado el despacho mencionado al margen del procedimiento \u00a0establecido, al no verificar que el 30 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la providencia de 29 de enero anterior emitida por ese estrado, \u00a0concediendo el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0orden\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n de 25 de junio de \u00a02019, en lo concerniente al pronunciamiento relacionado con la \u00a0solicitud de permiso de trabajo, y como consecuencia de ello, a la \u00a0Juez 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, resolver de fondo la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la orden de reclusi\u00f3n intramural, trajo a colaci\u00f3n la \u00a0Corporaci\u00f3n, las providencias dictadas por el Juzgado 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a01\u00b0 de octubre de 2018, que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a LUIS ENRIQUE SERNA, y aquella que la confirm\u00f3, \u00a0emitida el 5 de junio de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga. Decisiones que para la Colegiatura no se \u00a0apreciaban arbitrarias, al versar sobre un asunto distinto al \u00a0resuelto el 17 de enero de este a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. Por consiguiente, neg\u00f3 el amparo deprecado frente a \u00a0estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud de libertad condicional inmediata invocada por el apoderado \u00a0de SERNA CARRE\u00d1O en el libelo tutelar, refiri\u00f3 el \u00a0Tribunal que \u201cen el expediente\u201d \u00a0obraba petici\u00f3n de 9 de septiembre de 2019, en la cual el \u00a0actor deprec\u00f3 dicho subrogado, respecto de la cual el Juzgado \u00a016 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0en auto del 20 del mismo mes, se abstuvo de emitir pronunciamiento al \u00a0respecto, \u201cen consideraci\u00f3n \u00a0a que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del prenombrado es de \u00a0persona en libertad con orden de captura vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el juzgado ejecutor resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del actor en \u00a0derecho. Por ende, no le era dable al juez de tutela inmiscuirse en \u00a0tal determinaci\u00f3n, al no configurar ninguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante apel\u00f3 el fallo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0a fin de impugnar, la sentencia de \u00a0tutela emitida por el honorable tribunal sala penal de Bogot\u00e1, \u00a0y en lo que hace referencia a la reclusi\u00f3n intramural, ya que \u00a0si la Honorable Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el auto \u00a0revocatorio de la prisi\u00f3n domiciliaria, hasta tanto la \u00a0mencionada operadora judicial, juzgado 16 de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, no se pronunciara sobre el fundamental derecho al trabajo, y \u00a0est\u00e1 en su pronunciamiento niega, sin un motivaci\u00f3n \u00a0profunda, dicho derecho Constitucional, el que es aceptado y \u00a0otorgado, por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal. Autos que \u00a0van encadenados a la mencionada revocatoria del 01 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Suprema de Justicia, le revoca el auto revocatorio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, el Honorable Tribunal le otorga el \u00a0derecho fundamental al trabajo, desde Enero del a\u00f1o 2019, y el \u00a0Honorable Tribunal vuelve a ordenarle pronunciarse de fondo sobre el \u00a0permiso de trabajo, y esta operadora judicial, no se da ni por \u00a0enterada, por consiguiente esta defensa no entiende por qu\u00e9 \u00a0concepto jur\u00eddico, esta jurista directora del juzgado 16 de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas Bogot\u00e1, omite todos los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y otorgamientos jur\u00eddicos \u00a0dados por la alta judicatura a mi defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Debiendo \u00a0inclusive pronunciarse sobre la libertad condicional, el cual ya \u00a0tambi\u00e9n ya se encuentra cumplido, pero soslaya su \u00a0pronunciamiento aduciendo que a esa operadora judicial ya no le \u00a0compete su estudio o pronunciamiento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al \u00a0involucrar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de \u00a0defensa judicial o se utilice como medio transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas \u00a0comporten v\u00edas de hecho, atendiendo a que su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la \u00a0decisi\u00f3n desbordando el \u00e1mbito funcional, o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es \u00a0bajo la condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto, se advierte que la impugnaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito, pues los reparos del actor se tornan infundados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no le asiste raz\u00f3n \u00a0cuando afirma que la Corte, en sentencia de 17 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, dej\u00f3 sin efecto la providencia emitida por el \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2018, por medio de la cual revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se orden\u00f3 \u00a0al juzgado ejecutor en esa oportunidad fue resolver las peticiones \u00a0presentadas por el accionante los d\u00edas 17, 20 y 27 de \u00a0septiembre de 2018, relacionadas con el permiso para trabajar. En \u00a0ning\u00fan momento existi\u00f3 pronunciamiento de fondo ni \u00a0orden sobre la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0primer cuestionamiento, la Sala acoge la posici\u00f3n del a quo, \u00a0pues en verdad, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en \u00a0autos, contra el prove\u00eddo aludido se promovieron los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, frente a los \u00a0cuales se surte el tr\u00e1mite correspondiente, sin que se tenga \u00a0conocimiento de haberse adoptado una determinaci\u00f3n al \u00a0respecto, circunstancia que, sin lugar a dudas, obliga al demandante \u00a0a esperar la resoluci\u00f3n del asunto bajo el cauce ordinario y \u00a0agotar as\u00ed los mecanismos de defensa que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le concede\u2026\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juzgado \u00a0ejecutor de 25 de junio de 2019, consistente en estarse a lo \u00a0previamente resuelto sobre el permiso para trabajar fuera del \u00a0domicilio, fue objeto de amparo por parte del tribunal porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0presenta un defecto procedimental absoluto, pues el Juzgado Ejecutor \u00a0actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido, al no verificar \u00a0que, el 30 de mayo del 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia del 29 de enero anterior. \u00a0En consecuencia, no pod\u00eda estarse \u00a0a lo resuelto en dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha determinaci\u00f3n \u00a0debe ser revocada, por carencia de objeto. Lo anotado, debido a que, \u00a0pese a que la consideraci\u00f3n efectuada por el a quo en \u00a0s\u00ed misma es acertada, perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, en \u00a0el entendido que ordena al juzgado ejecutor que se pronuncie sobre un \u00a0permiso para trabajar al amparo de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0concedida, que ya no se puede hacer efectivo, toda vez que el Juzgado \u00a016 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0le revoc\u00f3 al actor la prisi\u00f3n domiciliaria el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2018, interlocutorio confirmado por el Juzgado 11 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga el 5 \u00a0de junio de 2019; pronunciamientos \u00e9stos que fueron \u00a0posteriores a la providencia de 30 de mayo de 2018 emitida por el \u00a0Tribunal en donde le concedi\u00f3 a SERNA CARRE\u00d1O \u201cpermiso \u00a0para salir de su lugar de domicilio a trabajar, en su establecimiento \u00a0de comercio denominado \u201cRepuestos Bucaramanga\u201d, ubicado \u00a0en la calle 9 N\u00ba 16-54 local 2 en Bogot\u00e1, en el horario \u00a0de lunes a s\u00e1bado de 8:00 de la ma\u00f1ana hasta las 6:00 \u00a0de la tarde\u2026\u201d. La decisi\u00f3n del Tribunal se \u00a0adopt\u00f3 en un momento procesal en que el actor gozaba de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, que constitu\u00eda el fundamento del \u00a0derecho a trabajar fuera del domicilio y tal sustituto lo perdi\u00f3 \u00a0cuando le fue revocada, por lo que la soluci\u00f3n es la \u00a0anunciada, por carencia de objeto debe ser revocada la autorizaci\u00f3n \u00a0para trabajar, derecho este que ahora ha de regirse por las reglas de \u00a0quien ha de purgar pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, en auto de 25 de julio de 2019, orden\u00f3 el \u00a0traslado del actor, del lugar donde cumpl\u00eda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al establecimiento carcelario \u201cLa Picota\u201d. \u00a0Decisi\u00f3n que no se pudo ejecutar, porque SERNA CARRE\u00d1O \u00a0no fue hallado en el lugar de reclusi\u00f3n domiciliaria en la \u00a0fecha en que se dispuso su cumplimiento, 11 de agosto de 2019. En \u00a0consecuencia, libr\u00f3 orden de captura en su contra3, \u00a0as\u00ed mismo, en auto de 20 de septiembre de 2019, declar\u00f3 \u00a0que LUIS ENRIQUE SERNA CARRE\u00d1O \u201cestuvo privado de la \u00a0libertad por las presentes diligencias entre el 19 de febrero de 2019 \u00a0(fecha en que suscribi\u00f3 diligencia de compromiso y se expidi\u00f3 \u00a0boleta de traslado domiciliario) y el 11 de agosto de 2019 (fecha en \u00a0que no fue encontrado en su lugar de reclusi\u00f3n domiciliaria \u00a0por los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario-INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto corrobora que cuando el \u00a0Tribunal emiti\u00f3 el fallo de primera instancia, 4 de octubre de \u00a02019, el permiso para trabajar invocado por el abogado que representa \u00a0los intereses del actor, no se pod\u00eda materializar, ya que la \u00a0condici\u00f3n para ello era que la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0estuviera ejecut\u00e1ndose material y jur\u00eddicamente, sin \u00a0embargo la misma no se estaba cumpliendo bajo ninguno de tales \u00a0presupuestos, lo que, se itera, tornaba inocuo un pronunciamiento \u00a0frente a la aludida pretensi\u00f3n, por cuenta del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la apelaci\u00f3n \u00a0de la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria debe recordarse \u00a0que la competencia en materia de providencias sobre mecanismos \u00a0sustitutivos de la sanci\u00f3n privativa de la libertad prevalece, \u00a0por ser posterior, el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son \u00a0apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00a0\u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en ese tema concreto \u00a0el superior funcional del Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no es el Tribunal del \u00a0correspondiente distrito judicial, sino el juez sentenciador de 1\u00aa \u00a0instancia, en este caso, el Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bucaramanga. Por tanto, ninguno de esos \u00a0dos despachos judiciales desbord\u00f3 su competencia al conceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y al desatar la alzada, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el reparo formulado \u00a0por el actor atinente a que el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre la procedencia de conceder a LUIS ENRIQUE SERNA la \u00a0libertad condicional, seg\u00fan el Tribunal de primera instancia, \u00a0presentada por \u00e9ste el 9 de septiembre de 2019 \u201cen \u00a0consideraci\u00f3n a que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0prenombrado es de persona en libertad con orden de captura vigente\u201d. \u00a0y en ese entendido, la competencia para conocer del asunto radicaba \u00a0en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, circunscripci\u00f3n en la cual se produjo el \u00a0fallo, tampoco tiene cabida al avizorarse razonabilidad en la \u00a0decisi\u00f3n, en la medida en que la misma cuenta con sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encuentra apoyo en lo \u00a0se\u00f1alado en la sentencia AP8372-2016 (Rad. 49273), en el cual \u00a0se defini\u00f3 que la competencia para conocer de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia de un condenado que no regres\u00f3 al sitio de \u00a0reclusi\u00f3n luego de hab\u00e9rsele concedido un permiso de 72 \u00a0horas y en virtud de ello se le libr\u00f3 orden de captura, \u00a0correspond\u00eda al juez de ejecuci\u00f3n de penas del lugar \u00a0del lugar se dict\u00f3 la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia (situaci\u00f3n que mutatis mutandi aplica a este \u00a0caso): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los \u00a0requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, establece en su art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0que estos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva de los condenados que se encuentren en las c\u00e1rceles \u00a0del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideraci\u00f3n \u00a0al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0conocer\u00e1n del cumplimiento de las sentencias condenatorias, \u00a0donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, \u00a0siempre y cuando que el fallo de primera o \u00fanica instancia se \u00a0hubiere proferido en el lugar de su sede. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance que tiene el citado precepto, la Sala, frente a un caso \u00a0similar al aqu\u00ed examinado, en reciente decisi\u00f3n, CSJ, \u00a0AP 12 oct. 2016, Rad. 48851, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En lo concerniente a la competencia territorial, el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en \u00a0distritos, circuitos y municipios. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en el \u00a0respectivo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Sala Administrativa \u00a0del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de \u00a01999, dividi\u00f3 el territorio nacional en Circuitos \u00a0Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia \u00a0territorial de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 \u00a0del 25 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la citada disposici\u00f3n procesal, a la luz del \u00a0contenido del Acuerdo \u00a0PSAA07-3913 de \u00a025 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la \u00a0competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona \u00a0recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en \u00a0libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del respectivo \u00a0Circuito Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vac\u00edo \u00a0normativo sobre la materia y, por tanto, la soluci\u00f3n \u00a0transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo \u00a0054 de 24 de mayo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, si en el municipio donde se \u00a0encuentra ubicado el establecimiento carcelario o \u00a0se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, en caso de que el \u00a0condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, la competencia \u00a0deber\u00e1 ser asignada a un funcionario de la misma categor\u00eda \u00a0y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las \u00a0sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, igual situaci\u00f3n acontece, pues los \u00a0sentenciados fueron condenados en Bogot\u00e1 \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca y se \u00a0encuentran en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como no existe \u00a0circuito penitenciario y carcelario en el Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca con sede en Bogot\u00e1, la \u00a0competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena \u00a0impuesta a los nombrados sentenciados corresponde al Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por ser esta ciudad, el lugar donde se dict\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia\u2026\u201d (Subrayado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales precisiones, no se \u00a0avizora en la aludida decisi\u00f3n, la configuraci\u00f3n de una \u00a0v\u00eda de hecho que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Por ende, no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ya que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtima, arbitraria, caprichosa o irracional. \u00a0Cosa distinta \u00a0es que el recurrente discrepe de ella, lo que, por s\u00ed solo no \u00a0justifica la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto ello \u00a0desbordar\u00eda la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria inherente a este instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0consideraciones que anteceden, se revocar\u00e1 parcialmente el \u00a0fallo impugnado en cuanto al numeral primero de su parte resolutiva \u00a0que dispuso \u201cAmparar el derecho al \u00a0debido proceso de Luis Enrique \u00a0Serna Carre\u00f1o y se dejar (sic) sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n del 25 de junio del 2019, \u00fanicamente \u00a0respecto al pronunciamiento relacionado con la solicitud de permiso \u00a0de trabajo. En consecuencia, ordenar \u00a0al Juez 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, resolver de fondo, como en derecho corresponda, a \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio, en el t\u00e9rmino de \u00a0veinticuatro (24) horas, contadas desde la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, el requerimiento realizado por Luis \u00a0Enrique Serna Carre\u00f1o el \u00a011 de junio del 2019, teniendo en cuenta las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por el prove\u00eddo del \u00a025 de junio de 2019 emitido por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Ello, por cuanto la \u00a0petici\u00f3n de permiso para trabajar aludida, perdi\u00f3 su \u00a0raz\u00f3n de ser, atendiendo a que el mismo no se puede ejecutar \u00a0dado que al actor le fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria con \u00a0antelaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de dicho permiso por cuenta \u00a0del Tribunal, y en la actualidad se encuentra libre, con orden de \u00a0captura en su contra. En lo dem\u00e1s, el fallo ser\u00e1 objeto \u00a0de confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar parcialmente \u00a0el fallo de primera \u00a0instancia, esto es, en cuanto al \u00a0numeral primero de su parte resolutiva, para en su lugar negar \u00a0la solicitud de tutela por el prove\u00eddo del 25 de junio de 2019 \u00a0emitido por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s el prove\u00eddo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar esta providencia a las partes de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar copia de la presente \u00a0decisi\u00f3n al proceso penal contentivo de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir el expediente con \u00a0destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 118 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia STP356-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de1\u00ba de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16339-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107572 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 305 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de \u00a0noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE \u00a0SERNA CARRE\u00d1O, accionante, contra el fallo del 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}