{"id":46725,"date":"2023-09-14T22:01:41","date_gmt":"2023-09-14T22:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16321-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:41","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:41","slug":"stp16321-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16321-2019\/","title":{"rendered":"STP16321-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16321-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 107760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de PEDRO PABLO GONZ\u00c1LEZ PERILLA, accionante, contra la \u00a0sentencia proferida el 18 de octubre del a\u00f1o en curso por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, mediante la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, dentro del \u00a0proceso penal que se le adelanta por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0descritos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apoderado de Gonz\u00e1lez Perilla explic\u00f3, en el escrito de \u00a0tutela, que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito adelanta \u00a0actuaci\u00f3n penal en contra de su prohijado por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0por raz\u00f3n de la cual su poderdante no se encuentra privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que la titular del juzgado accionado, a pesar de \u00a0solicitarle aplazar la diligencia programada el 16 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, por cuanto a su prohijado le expidieron \u00a0incapacidad m\u00e9dica por padecer de c\u00e1ncer, y el \u00fanico \u00a0testigo decretado en su favor carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0para comparecer a esa diligencia, \u201cdio por culminado el debate \u00a0probatorio\u201d y, consecuencialmente, emiti\u00f3 sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio, sin permitir que los \u00a0prenombrados intervinieran en la actuaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 es tanto el af\u00e1n de \u00a0condenar que est\u00e1 programada la audiencia de lectura del fallo \u00a0para el 3 de octubre del presente a\u00f1o a las 02:00 p.m., d\u00eda \u00a0en que est\u00e1 programado un cese de actividades en la Rama \u00a0Judicial, pero es tanto el af\u00e1n de condenar que me ubicaron \u00a0v\u00eda celular para informarme que la diligencia se llevar\u00e1 \u00a0a cabo ese mismo d\u00eda en la Uri de Tunjuelito y no en la sede \u00a0del juzgado ubicada en el complejo judicial de Paloquemao\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, solicit\u00f3 al juez constitucional \u201cdecretar \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n tomada por el juzgado aqu\u00ed \u00a0accionado en audiencia celebrada el 16 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso y volverse a celebrar (sic), siendo escuchado junto con su \u00a0testigo de descargos, ordenando al juzgado volver a fijar fecha y \u00a0hora para la celebraci\u00f3n de la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de juicio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el tribunal dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, inform\u00f3 que en ese juzgado cursa \u00a0la causa N\u00ba 110016000721201701023 (N.I. 310993), contra el \u00a0actor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso. La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 5 de abril de 2018, y la preparatoria el 8 \u00a0de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se instal\u00f3 el 16 de noviembre de ese a\u00f1o y \u00a0se llev\u00f3 a cabo en varias sesiones. El 28 de febrero de 2019, \u00a0finaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria de la fiscal\u00eda y \u00a0se accedi\u00f3 al aplazamiento de la audiencia solicitado por el \u00a0defensor, con la finalidad de lograr la comparecencia de PEDRO PABLO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien deseaba rendir declaraci\u00f3n pero se \u00a0encontraba incapacitado, y la del otro testigo de descargo, \u00a0advirti\u00e9ndosele al abogado que si en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0no acud\u00edan estas personas, se entender\u00eda que desist\u00eda \u00a0de estos medios probatorios, sin que se opusiera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de agosto del a\u00f1o en curso prosigui\u00f3 el juicio, \u00a0sesi\u00f3n a la que no asisti\u00f3 PEDRO PABLO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0seg\u00fan su defensor porque los quebrantos graves de salud que \u00a0presentaba le imped\u00edan el desplazamiento y le afectaban el \u00a0habla. De otra parte, explic\u00f3 que la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que atravesaba su prohijado le impidi\u00f3 \u00a0sufragar los gastos de desplazamiento del otro testigo, motivo que le \u00a0impidi\u00f3 concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la advertencia realizada en sesi\u00f3n del 28 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, la funcionaria declar\u00f3 concluida la fase probatoria \u00a0y otorg\u00f3 a las partes el uso de la palabra para que expusieran \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n, decisi\u00f3n a la que se opuso \u00a0el defensor, insistiendo en la necesidad de recepci\u00f3n de los \u00a0testimonios aludidos. Los representantes de la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico coincidieron en que, si bien el estado de \u00a0salud en que se encontraba el encartado era lamentable, el proceso se \u00a0hab\u00eda dilatado 6 meses por esa causa, situaci\u00f3n que no \u00a0pod\u00eda continuar ante la necesidad de preservar los derechos de \u00a0la v\u00edctima a una eficaz y cumplida justicia, y del procesado, \u00a0a una pronta resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se cuestion\u00f3 que la defensa no hubiese adelantado \u00a0las gestiones necesarias para lograr la asistencia de otro testigo de \u00a0descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, dispuso la continuaci\u00f3n del juicio, en cuyo \u00a0transcurso el defensor se abstuvo de alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s emiti\u00f3 el sentido del fallo y orden\u00f3 \u00a0oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0para que un profesional conceptuara sobre el estado de salud de PEDRO \u00a0PABLO GONZ\u00c1LEZ, con el fin de establecer si el mismo era \u00a0compatible con la vida en prisi\u00f3n o se hac\u00eda necesaria \u00a0su reclusi\u00f3n en el domicilio. En ese orden, el 18 de \u00a0septiembre \u00faltimo se recibi\u00f3 el dictamen m\u00e9dico, \u00a0signado por la profesional Emilce Manrique Moreno, quien concluy\u00f3 \u00a0que el citado cumpl\u00eda los criterios para predicar que \u00a0presentaba un estado de salud grave por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0dicha situaci\u00f3n y como quiera que el d\u00eda en que se \u00a0program\u00f3 la lectura de la sentencia, 3 de octubre de 2019, el \u00a0Complejo Judicial de Paloquemao no prest\u00f3 servicio al p\u00fablico \u00a0con ocasi\u00f3n del cierre de actividades convocado por diferentes \u00a0organizaci\u00f3n sindicales, adelant\u00f3 las gestiones \u00a0necesarias para celebrar las audiencias programadas durante esos \u00a0d\u00edas, en otro lugar, logrando la asignaci\u00f3n de una sala \u00a0de en la URI de Tunjuelito, oportunidad en que tampoco se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia por causas atribuibles a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n acerca de que el defensor de GONZ\u00c1LEZ \u00a0PERILLA aleg\u00f3 que el estado de salud de \u00e9ste era de tal \u00a0gravedad que su habla se tornaba incomprensible, situaci\u00f3n que \u00a0qued\u00f3 desacreditada con las manifestaciones efectuadas por \u00a0este \u00faltimo ante la funcionaria del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasi\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n practicada. A la par, la concurrencia del actor a \u00a0esta entidad, desvirtu\u00f3 lo sostenido por su defensor, atinente \u00a0a que no pudo acudir al juicio oral por hallarse incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el juzgado no pod\u00eda supeditar indefinidamente la \u00a0suspensi\u00f3n de un acto procesal, m\u00e1xime cuando no \u00a0exist\u00eda certeza de la recuperaci\u00f3n del actor y en caso \u00a0positivo, el tiempo de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la ausencia del presupuesto de subsidiariedad como requisito de \u00a0procedencia del amparo, por estarse frente a un proceso penal en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, considera que el despacho a su cargo no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados y por \u00a0consiguiente la tutela debe denegarse, por cuanto el defensor omiti\u00f3 \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal de manera real, en la cual, \u00a0reiter\u00f3 la funcionaria, se evidenci\u00f3 el respeto de las \u00a0garant\u00edas y derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de octubre del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo, con sustento en que la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 vedada contra las providencias que se surtan en \u00a0el tr\u00e1mite de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, manifest\u00f3 que la parte actora cuenta con los \u00a0mecanismos procesales instituidos al interior del proceso ordinario, \u00a0para la defensa de sus derechos. Y aunque no se desconoce el estado \u00a0de salud del demandante, no se especific\u00f3 de qu\u00e9 manera \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado lo expone a un \u00a0perjuicio irremediable. Por el contrario, el referido despacho \u00a0requiri\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses para que estableciera si el estado de salud de GONZ\u00c1LEZ \u00a0PERILLA era compatible con la vida en reclusi\u00f3n, para \u00a0eventualmente y de manera excepcional otorgarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo que lleva a deducir que el citado no se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de extrema urgencia que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del actor apel\u00f3 el fallo de tutela. Insisti\u00f3 \u00a0en que los derechos fundamentales de su representado fueron \u00a0vulnerados por el juzgado accionado, pues el hecho que el se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ PERILLA se encuentre postrado en una cama a causa de \u00a0una enfermedad, no puede conllevar a que resulte condenado sin que \u00a0previamente haya sido escuchado, bajo el argumento que el delito por \u00a0el que se acusa se cometi\u00f3 contra un menor de edad, \u00a0desconoci\u00e9ndose que la emisi\u00f3n de un fallo condenatorio \u00a0en estos casos conlleva la prohibici\u00f3n de subrogados penales, \u00a0situaci\u00f3n que pod\u00eda conjurarse con la recepci\u00f3n \u00a0de los testimonios de descargo, los cuales, cuando menos hubiesen \u00a0creado una duda razonable que necesariamente deb\u00eda resolverse \u00a0a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el Tribunal reconoci\u00f3 que el juzgado accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la \u00a0defensa, al no aplazar la audiencia de continuaci\u00f3n del juicio \u00a0oral programada para el 16 de agosto del a\u00f1o en curso, a pesar \u00a0de tener conocimiento que \u00e9ste se encontraba incapacitado, y \u00a0el testigo de descargo imposibilitado para asistir a la referida \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 \u00a0de incongruente la sentencia de primera instancia, al se\u00f1alar \u00a0que aunque no desconoce el estado de salud en que se encuentra el \u00a0actor, no se especific\u00f3 de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado accionado lo expone a un perjuicio \u00a0irremediable, pues el simple sentido del fallo conlleva a que se \u00a0emita una orden de captura en su contra. A ello se suma, que el \u00a0delito por el que se procede no posibilita la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales, sin que la prisi\u00f3n domiciliaria tenga esa \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que al juzgado accionado le asiste un af\u00e1n desesperado por \u00a0condenar al accionante, al no haber suspendido las audiencias a las \u00a0que \u00e9ste no pudo acudir por razones de salud. Que la juez \u00a0predique que el actor asisti\u00f3 a Medicina Legal, no significa \u00a0que lo hiciera por sus propios medios, fue necesaria la ayuda de sus \u00a0parientes para poder trasportar el equipo de ox\u00edgeno que debe \u00a0utilizaren forma permanente por la deficiencia respiratoria que \u00a0presenta, que no le permite hablar mucho, y que sumada a los \u00a0restantes dolores que lo aquejan le imped\u00edan rendir \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia \u00a0impugnada y en su lugar se concediera el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia, al involucrar la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales debe de ser planteada y debatida a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0ha identificado \u00a0tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una providencia judicial: \u201c(i) el asunto est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir \u00a0etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuando la residualidad y \u00a0subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice \u00a0para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o para \u00a0pretermitir competencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, \u00a0pretende \u00a0el apoderado del actor que se revoque el fallo de primera instancia y \u00a0en su lugar se conceda la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales irrogadas, las que estima vulneradas por el juzgado \u00a0accionado al decretar la culminaci\u00f3n del debate probatorio en \u00a0la causa radicada bajo el N.I. 310993, seguida contra PEDRO PABLO \u00a0GONZ\u00c1LEZ PERILLA por el delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado en concurso, lo que imposibilit\u00f3 que \u00a0el prenombrado y el \u00fanico testigo de descargo rindieran \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la respuesta emitida por la autoridad accionada y la \u00a0informaci\u00f3n obtenida por la Sala, posibilitan determinar que \u00a0cuando se instaur\u00f3 la tutela, 1\u00ba de octubre \u00faltimo, \u00a0el proceso penal se encontraba pendiente para la lectura del fallo, \u00a0lo que acaeci\u00f3 el 25 de octubre del mismo mes. Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para declarar improcedente el \u00a0amparo, atendiendo a que la acci\u00f3n de tutela no fue creada \u00a0como un mecanismo paralelo, complementario o adicional de los \u00a0procesos judiciales, encaminado al logro de los fines pretendidos en \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer \u00a0esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del \u00a0art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n \u00a0de tutela.\u00bb (CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, solo cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en \u00a0la ley se han agotado, se puede acudir a este tr\u00e1mite breve y \u00a0sumario, salvo que se demuestre que tales mecanismos no son id\u00f3neos \u00a0ni eficaces para la defensa de los derechos presuntamente \u00a0conculcados, o que se est\u00e1 frente un perjuicio irremediable, \u00a0situaciones que en el caso bajo estudio no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte esta Sala que lo pretendido por el apelante es obtener una \u00a0decisi\u00f3n anticipada, no obstante haber activado el mecanismo \u00a0ordinario dispuesto en la ley para la resoluci\u00f3n del asunto, \u00a0 lo que, sin lugar a duda, constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0en el proceso donde esa discusi\u00f3n debe darse para llegar a la \u00a0certeza que defina el derecho litigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada \u00a0se desestimar\u00e1n, en tanto deben ser debatidos al interior de \u00a0la alzada, por ser dicho escenario procesal, por disposici\u00f3n \u00a0legal, el id\u00f3neo para su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0cuestionar la providencia que profiera el Tribunal o para interponer \u00a0la nulidad que plante\u00f3 en la demanda, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conviene hacer las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el tribunal a \u00a0quo \u00a0reconoci\u00f3 que el juzgado accionado vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor, al no aplazar la audiencia de continuaci\u00f3n \u00a0del juicio oral fijada para el 16 de agosto \u00faltimo, conforme \u00a0pregona el censor. Si bien se hizo alusi\u00f3n a dicho \u00a0aplazamiento en la sentencia, la referencia se enmarca en la sinopsis \u00a0de los hechos referidos por el actor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el apelante que impetraba el amparo para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, generado en el estado de salud de su prohijado, \u00a0afirmaciones que por s\u00ed solas se tornan insuficientes para \u00a0configurar tal situaci\u00f3n. Si bien no se desconocen que el \u00a0se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ PERILLA adolece de una grave enfermedad, \u00a0el proceso adelantado en su contra no se pod\u00eda detener por esa \u00a0causa, m\u00e1xime cuando el prenombrado no se encontraba privado \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la funcionaria accionada inform\u00f3 que, una vez \u00a0finalizada la pr\u00e1ctica probatoria de la fiscal\u00eda, en \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral llevada a cabo el 28 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, accedi\u00f3 al aplazamiento invocado por el \u00a0actor con la finalidad de lograr la asistencia de sus testigos, \u00a0previni\u00e9ndolo que si en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0\u2013efectuada el siguiente 16 de agosto- \u00e9stos no se \u00a0presentaban, se entender\u00eda que desist\u00eda de sus \u00a0testimonios, sin que el abogado del actor manifestara oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0tal advertencia fue lo que llev\u00f3 a la funcionaria a declarar \u00a0concluida la fase probatoria, otorgando el uso de la palabra a las \u00a0partes para que procedieran a alegar de conclusi\u00f3n, a lo cual \u00a0se neg\u00f3 el defensor. As\u00ed mismo, una vez emiti\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, orden\u00f3 oficiar al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determinara si el estado \u00a0de salud de GONZ\u00c1LEZ PERILLA era compatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, para eventualmente y de manera excepcional \u00a0otorgarle la prisi\u00f3n domiciliaria, como en efecto acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0actuaciones corroboran la inexistencia del perjuicio irremediable \u00a0alegado. \u00a0Contrario sensu, \u00a0reflejan que la actuaci\u00f3n de la juez accionada fue consecuente \u00a0con la calamidad padecida por el actor, sin que ello le impidiera \u00a0resolver el proceso adelantado en su contra de manera c\u00e9lere, \u00a0con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, y respeto por los \u00a0derechos de las partes2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin que se pueda perder de vista que la sentencia emitida \u00a0contra el actor no est\u00e1 en firme en virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por su abogado, instancia id\u00f3nea \u00a0para debatir los argumentos puestos en consideraci\u00f3n mediante \u00a0esta senda eminentemente subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores no dejan a esta Sala alternativa distinta a \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 138 \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16321-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 107760 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de PEDRO PABLO GONZ\u00c1LEZ PERILLA, accionante, contra la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}