{"id":46724,"date":"2023-09-14T21:51:41","date_gmt":"2023-09-14T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1632-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:41","slug":"stp1632-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1632-2019\/","title":{"rendered":"STP1632-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1632-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0102647 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARTURO \u00a0ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de \u00a0noviembre de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a07\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, \u00a0a la UNIVERSIDAD \u00a0DEL ATL\u00c1NTICO, \u00a0y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a02012-00531. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO \u00a0ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, expone el promotor que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Universidad del \u00a0Atl\u00e1ntico, con el prop\u00f3sito que se ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional causada por \u00a0el fallecimiento de su c\u00f3nyuge Nora Fern\u00e1ndez Vera, \u00a0junto con el retroactivo, los reajustes anuales, la indexaci\u00f3n \u00a0y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que dicho \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 14 de julio de 2017 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda, decisi\u00f3n que la parte vencida en juicio apel\u00f3 \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0Colegiado que en fallo de 15 de mayo de 2018 revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, para en su lugar, absolver a la \u00a0demandada, al advertir que los medios de convicci\u00f3n \u00a0suministrados no dan cuenta que el actor acreditara el tiempo de \u00a0convivencia requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0proponente que formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero en \u00a0auto de 10 de octubre siguiente esta Sala de la Corte lo declar\u00f3 \u00a0desierto por cuanto no se sustent\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0tutelista que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas superiores \u00a0y, a su vez, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, habida cuenta que \u00abse aparta de la objetividad \u00a0probatoria cuando desconoce [su] condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y \u00a0se aparta de la jurisprudencia\u00bb emitida por esta Sala de la \u00a0Corte sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para \u00a0que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se \u00a0acojan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues si bien \u00a0el accionante interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla omiti\u00f3 \u00a0sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala A \u00a0quo \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un medio supletorio para excusarse \u00a0de su propia incuria, al no ejercer en debida forma los mecanismos de \u00a0defensa judicial. Adem\u00e1s, que no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable posibilite la excepci\u00f3n \u00a0de procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado de ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS, quien \u00a0indic\u00f3 que su representado es una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n, puesto que cuenta con 68 a\u00f1os de edad, \u00a0tiene una salud precaria y no tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n por la que no present\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, fue el alto costo de los honorarios \u00a0de un abogado casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0presuntamente fueron vulnerados por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla al proferir fallo el 15 de mayo de 2018, mediante el \u00a0cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 14 de julio de 2017 \u00a0por el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla de \u00a0condenar \u00a0a la Universidad del Atl\u00e1ntico a \u201creconocer \u00a0y pagar al demandante Se\u00f1or Arturo Enrique Vanegas Iglesias, \u00a0la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0le fue reconocida a la Se\u00f1ora \u2026. , a partir del 20 de \u00a0diciembre de 2010\u201d, \u00a0para en su lugar, absolver a la demanda de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, afirm\u00f3 porque el Ad \u00a0quem \u00a0omiti\u00f3 valorar la documentaci\u00f3n aportada, en la cual se \u00a0acreditaba el cumplimento de los requisitos, entre los que est\u00e1 \u00a0el tiempo de convivencia exigido para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el apoderado de \u00a0ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS pretende por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional, se deje sin efecto la providencia del \u00a015 \u00a0de mayo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se conden\u00f3 \u00a0al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a la Universidad del Atl\u00e1ntico, para \u00a0que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se \u00a0acojan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada al revisar la transcripci\u00f3n, que aport\u00f3 el \u00a0accionante con la demanda de tutela, de la providencia cuestionada y \u00a0que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea, como que de igual manera no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una \u00a0causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a \u00a0efecto resolver si del demandante cumple con los requisitos para ser \u00a0beneficiario de la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, tuvo en consideraci\u00f3n los \u00a0hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, \u00a0concluy\u00f3 que no era posible determinar que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el art\u00edculo en cita [10] \u00a0dispone que en caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se \u00a0cause por la muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite deber\u00e1 \u00a0acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0muerte, y haya convivido con el fallecido o fallecida, no menos de 5 \u00a0a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. Ahora bien, como \u00a0el demandante asegura tener la condici\u00f3n de compa\u00f1ero \u00a0permanente, para poder ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente que reclama, debe acreditar que convivi\u00f3 con la \u00a0causante no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0muerte, tal como los dispone el literal a) del art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas \u00a0as\u00ed las cosas, evidencia la Sala que el demandante no prob\u00f3 \u00a0que hubiese convivido con (\u2026), durante los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores a su fallecimiento. Lo anterior teniendo en cuenta el \u00a0material probatorio tra\u00eddo a colaci\u00f3n del que se \u00a0desprenden innumerables inconsistencias entre las declaraciones \u00a0rendidas ante el tr\u00e1mite administrativo practicado por la \u00a0enjuiciada para decidir sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de las declaraciones ante notario y por \u00faltimo los \u00a0testimonios y el interrogatorio de parte recibido al gestor del \u00a0juicio, los que al ser confrontados no llenan de certeza esta \u00a0Corporaci\u00f3n para dar por demostrada la convivencia en lo \u00a0\u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento de la \u00a0pensionada entre el actor y la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0los testigos en sus declaraciones ante la jueza de instancia al \u00a0cuestion\u00e1rseles por las personas que conviv\u00edan con la \u00a0pareja, manifestaron que solo conviv\u00edan con el hijo de ellos, \u00a0nunca hicieron alusi\u00f3n a la hija del demandante llamada \u2026; \u00a0adem\u00e1s, otro hecho que despierta la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0es que en la declaraci\u00f3n practicada en el departamento de \u00a0gesti\u00f3n de talento humano de la demandada que obra a folio 88, \u00a0la se\u00f1ora \u2026 declara que se enter\u00f3 de la \u00a0enfermedad porque le dijeron que la se\u00f1ora \u2026 estaba \u00a0enferma, a penas en el mes de noviembre y la fue a ver; expresi\u00f3n \u00a0que a todas luces desmiente el dicho de la declarante respecto de lo \u00a0declarado en primera instancia donde manifest\u00f3 que la \u00a0pensionada padec\u00eda la enfermedad desde el a\u00f1o 2007 o \u00a0200. Aunado a ello al constatar la declaraci\u00f3n extrajuicio que \u00a0obra a folio 81 del expediente, se evidencia que la testigo ten\u00eda \u00a0su residencia en el barrio abajo m\u00e1s exactamente en la calle \u2026 \u00a0lo que evidentemente resulta alejado de la residencia de la pareja en \u00a0el barrio Villatarel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aspecto, en lo atinente al se\u00f1or \u2026 se tiene que \u00a0seg\u00fan solicitud impetrada ante la enjuiciada folio 84, el \u00a0mencionado fue compa\u00f1ero permanente de la causante tal como lo \u00a0acept\u00f3 en la solicitud de desafiliaci\u00f3n por lo \u00a0menos \u00a0entre el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2010 hasta el \u00a010 de diciembre del mismo a\u00f1o, por cuanto su afiliaci\u00f3n \u00a0al Sistema General de Salud fue en tal periodo. Lo anterior, resulta \u00a0incomprensible para la Sala debido a que el actor en el hecho 15 de \u00a0la reforma de la demanda, manifiesta tener limitaciones e invalidez \u00a0por motivo de avanzada edad y enfermedad lo que indica que por \u00a0razones l\u00f3gicas ser\u00eda el principal beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de la causante, adicionalmente las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia ense\u00f1a que dentro de la ayuda mutua que tambi\u00e9n \u00a0se predica de las uniones maritales de hecho est\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n que puede brindarle un compa\u00f1ero a otro en \u00a0salud y siendo generosa la pensionada fallecida para afiliar a un \u00a0extra\u00f1o como su beneficiario no hay explicaci\u00f3n para \u00a0que con el mismo rasero dej\u00e9 de hacerlo con quien asegura \u00a0compartir con ella casa, mesa y lecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no son atendibles las explicaciones dadas por el demandante \u00a0en ese aspecto, pues choca con la generosidad de su ex c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1era y nuevamente c\u00f3nyuge no hubiera dado \u00a0prelaci\u00f3n al sentimiento, compa\u00f1erismo y ayuda mutua \u00a0entre ella y el demandante, situaci\u00f3n que se denota claramente \u00a0en el caso bajo estudio, toda vez que la pensionada demostr\u00f3 \u00a0su generosidad a otra persona a quien reconoci\u00f3 como su \u00a0compa\u00f1ero ante la EPS y no precisamente a su supuesto \u00a0compa\u00f1ero permanente, es decir, el demandante, quien asegura \u00a0que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensionada fallecida, \u00a0de tal modo la causante naturalmente hubiese afiliado a su compa\u00f1ero \u00a0enfermo.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, considera esta Sala que la providencia \u00a0censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer del litigante que pretende convertir la \u00a0v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta \u00a0sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoraci\u00f3n \u00a0propia del reconocimiento una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que el demandante pese \u00a0a que present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0lo sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino, por lo que fue \u00a0declarado desierto. \u00a0Por lo tanto, no acudi\u00f3 al mecanismo de \u00a0defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario \u00a0para debatir la decisi\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al recurso que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y \u00a0abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es \u00a0preciso se\u00f1alar que la Sala no advierte ninguna irregularidad \u00a0en la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social establece: \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de \u00a0los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si \u00a0es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el \u00a0traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino \u00a0presenten las demandas de casaci\u00f3n de casaci\u00f3n. En caso \u00a0contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente \u00a0al sentenciador de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada en \u00a0tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se \u00a0ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo \u00a0hallar\u00e9 ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean \u00a0recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0(\u2026) no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto \u00a0el recurso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con la consulta en la p\u00e1gina web \u201cconsulta \u00a0procesos\u201d, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de VANEGAS IGLESIAS contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por dicha Corporaci\u00f3n el 15 de \u00a0mayo de 201812, \u00a0por lo que el 30 de julio de 2018 las diligencias fueron sometidas a \u00a0reparto en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, autoridad que el 22 de agosto de 2018 admiti\u00f3 el \u00a0recurso instaurado y corri\u00f3 traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 23 de agosto siguiente se inici\u00f3 el \u201ctraslado \u00a0recurrente (s)\u201d y \u00a0el 1 de octubre de la pasada anualidad, se dej\u00f3 constancia de \u00a0que pasa a despacho \u201csin \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia mediante decisi\u00f3n AL4467-2018, Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a081838 del 10 de octubre de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a que la parte recurrente, no present\u00f3 demanda de Casaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino que le fue concedido, seg\u00fan el \u00a0anterior informe de Secretar\u00eda, se declara DESIERTO el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen.13. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, evidencia esta Corporaci\u00f3n que la autoridad \u00a0accionada no incurri\u00f3 en irregularidad alguna, pues como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en precedencia, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, una vez admitido el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, se le otorga al recurrente un t\u00e9rmino de 20 \u00a0d\u00edas para presentar la respectiva demanda, so pena de ser \u00a0declarada desierta ante su no radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n fue la que se dio en el caso de autos, pues dentro \u00a0del t\u00e9rmino que se otorg\u00f3 el apoderado de ARTURO \u00a0ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS no radic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0respectiva, lo que impon\u00eda su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, toda vez que la accionante no acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n laboral y no se advierte ninguna irregularidad en \u00a0que hubiese incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0SALA DEL 12 DE FEBRERO \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo \u00a0Enrique Vanegas Iglesias, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de la misma \u00a0Ciudad, a la Universidad del Atl\u00e1ntico, y a las Partes e \u00a0Intervinientes dentro del Proceso Ordinario Laboral 2012-00531. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTURO \u00a0ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS pretende por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional, se deje sin efecto la providencia del 15 de mayo de \u00a02018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se \u00a0conden\u00f3 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la \u00a0demandada, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento \u00a0en el que se acojan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo que NEG\u00d3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0 No se cumple con el requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, aun \u00a0cuando interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no lo \u00a0sustent\u00f3. Finalmente, no acredit\u00f3 las condiciones \u00a0necesarias para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0particularmente, la convivencia por al menos 5 a\u00f1os anteriores \u00a0al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECT\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita \u00a0Mar\u00eda Bustamante Granada. \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOBREVIVIENTES.\u00a0&lt;Expresiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&#8221; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0it\u00e1lica CONDICIONALMENTE exequibles&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallecimiento del causante,\u00a0tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanentesup\u00e9rstite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte; \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 57-59 cuaderno contentivo de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1632-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0102647 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARTURO \u00a0ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}