{"id":46722,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16310-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16310-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16310-2019\/","title":{"rendered":"STP16310-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16310-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107938 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ALBA LIDIA DELGADO HURTADO, \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a04, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social, vida digna y debido proceso. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 76001-31-05-007-2014-00342. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con motivo del fallecimiento del se\u00f1or Agust\u00edn Fl\u00f3rez \u00a0el 7 de agosto de 2011, su esposa ALBA LIDIA DELGADO HURTADO solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n GNR 016547 del 10 de diciembre de 2012, la \u00a0administradora de pensiones neg\u00f3 la pretensi\u00f3n al \u00a0considerar que el se\u00f1or Fl\u00f3rez falleci\u00f3 en \u00a0vigencia de la Ley 797 de 2003 y por tanto, no acredit\u00f3 el \u00a0requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de septiembre de 2013, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. En resoluci\u00f3n GNR 104698 de 21 de marzo de \u00a02018, le fue reconocida en cuant\u00eda de $7.536.863. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 16 de mayo de 2014, la accionante present\u00f3 demanda laboral \u00a0contra la citada entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la \u00a0aludida pensi\u00f3n de sobrevivientes. El Juzgado 7\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Cali, ante el cual se tramit\u00f3 el proceso bajo \u00a0la radicaci\u00f3n 76001-31-05-007-2014-00342, \u00a0absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra, en sentencia de 26 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de junio \u00a0de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y en su lugar conden\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES a pagar vitaliciamente a la actora, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes solicitada, a partir del 7 de agosto de 2011, en \u00a0cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, \u00a0junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los \u00a0reajustes anuales de ley. As\u00ed mismo, un retroactivo en cuant\u00eda \u00a0de $30.798.406, previo descuento del valor nominal de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva efectivamente cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la entidad, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4), en \u00a0sentencia de 21 de agosto de 2019, cas\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia, y confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, el 26 de noviembre de 2014, que \u00a0absolvi\u00f3 a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acude la \u00a0accionante a este mecanismo, al considerar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0configura una v\u00eda de hecho al desconocer los precedentes \u00a0constitucionales vertidos en las sentencias SU442 de 2016 y SU005 de \u00a02018, que posibilitan reconocer en su favor la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en su caso, se re\u00fanen las condiciones para aplicar el \u00a0se\u00f1alado precedente jurisprudencial, sin embargo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio mencionado a factores como la sostenibilidad financiera del \u00a0sistema pensional, el principio de igualdad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0No obstante, dicho factor debe ceder ante el menoscabo de las \u00a0garant\u00edas constitucionales de quienes se forjaron una \u00a0expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n y se encuentran \u00a0desprovistos de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como el caso \u00a0de su compa\u00f1ero Agust\u00edn Fl\u00f3rez, quien cotiz\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 995 semanas, 700 de ellas al ISS, hoy COLPENSIONES, con \u00a0antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0Pensiones, tiempo m\u00e1s que suficiente para financiar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0si bien Agust\u00edn Fl\u00f3rez present\u00f3 discontinuidad \u00a0en sus cotizaciones, ello se debi\u00f3 a factores externos, tales \u00a0como los graves problemas de salud que lo afectaban. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sentencias constitucionales como la SU005 de 2018, han desarrollado \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en la pensi\u00f3n de sobrevivientes, supedit\u00e1ndolo \u00a0a un test de procedencia cuyas condiciones cumple a cabalidad: (i) \u00a0Ella es una persona adulta mayor que subsiste con recursos inferiores \u00a0a un salario m\u00ednimo, sumado a que padece hipertensi\u00f3n, \u00a0enfermedad que afecta su vida en condiciones dignas; (ii) Depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante antes de su fallecimiento; (iii) \u00a0\u00c9ste se encontraba en condiciones que le impidieron cotizar \u00a0las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para \u00a0adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iv) Reclam\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a COLPENSIONES, el 23 de noviembre \u00a0de 2011, esto es, aproximadamente 3 meses despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas. Por consiguiente, dejar \u00a0sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4), el 21 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso, en el proceso laboral gestado contra \u00a0COLPENSIONES. En su lugar, se profiera un nuevo fallo donde se le \u00a0reconozca y pague el beneficio pensional al que considera tener \u00a0derecho, bajo los lineamientos del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Malky \u00a0Katrina Ferro Ahcar, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, COLPENSIONES, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no configura v\u00edas de \u00a0hecho ni vulnera los derechos fundamentales invocados. Por el \u00a0contrario, emitir una orden en sentido diverso desconocer\u00eda el \u00a0car\u00e1cter vinculante de los precedentes fijados por la Corte \u00a0Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en pensiones de sobrevinientes, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que la parte actora invoca el principio constitucional de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, con el objeto de aplicar los art\u00edculos 6 y \u00a025 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen 300 semanas en cualquier \u00e9poca \u00a0o 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte, es \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n el pronunciamiento de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, con respecto a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso de las pensiones \u00a0de sobreviviente, radicaci\u00f3n expediente p\u00e1g. 35945 del \u00a04 de Noviembre de 2009, cuando un hecho comprobado e indiscutible, \u00a0que la fallecida no demostr\u00f3 haber cotizado 50 semanas dentro \u00a0de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0fallecimiento (11 de febrero de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 por fuera de debate que la norma vigente a la fecha antes \u00a0indicada era la Ley 797 de 2003.El cargo en forma puntual se orienta \u00a0a que se defina jur\u00eddicamente si en este caso es o no \u00a0aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0en la forma como lo entendi\u00f3 el Tribunal o si por el \u00a0contrario, la norma pertinente es la vigente al momento del \u00a0fallecimiento de la afiliada, en este caso el art. 12 de la Ley 797 \u00a0de 2003, que modific\u00f3 el 46 de la Ley 100 de 1993. Esta Sala \u00a0de la Corte por mayor\u00eda clarific\u00f3 el tema, en el \u00a0sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto \u00a0como el aqu\u00ed propuesto es la vigente al momento del \u00a0fallecimiento del o la afiliada, esto es el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la \u00a0forma como se ten\u00eda dispuesto en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Gustavo Adolfo Reyes Medina, actuando a nombre del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, administrado por la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.), inform\u00f3 que \u00a0verificados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el \u00a0ISS hoy Liquidado, se pudo evidenciar que este instituto remiti\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES el expediente del se\u00f1or Agust\u00edn Fl\u00f3rez, \u00a0mediante acta de entrega de fecha 19 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0 del \u00a0Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de \u00a0reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que \u00a0habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la \u00a0entrada en vigencia del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos \u00a0ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha \u00a0dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que hagan procedente su \u00a0interposici\u00f3n. Esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, orientada a conjurar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, no a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0tutela proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida \u00a0que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de \u00a0hecho, o causal de procedibilidad. Contrario \u00a0sensu, \u00a0ser\u00e1 improcedente cuando las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estima la \u00a0actora que el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4- el 21 de agosto de \u00a02019, \u00a0configura una v\u00eda de hecho al desconocer los precedentes \u00a0constitucionales vertidos en las sentencias SU442 de 2016 y SU005 de \u00a02018, que reconocieron la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0con \u00a0fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Amparo que \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque la providencia motivo \u00a0de censura se advera razonada, al contar con fundamento f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico, lo que descarta que sea el producto de la \u00a0arbitrariedad, capricho o irracionalidad de los funcionarios \u00a0encargados de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, determin\u00f3 que \u00a0el Tribunal a \u00a0quem \u00a0se hab\u00eda equivocado al sostener que a la accionante le asist\u00eda \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al tenor de los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al ser la \u00a0norma que define los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la vigente al momento del fallecimiento del causante. \u00a0En tal directriz, concluy\u00f3 que si la muerte de su excompa\u00f1ero \u00a0sentimental Agust\u00edn Fl\u00f3rez, acaeci\u00f3 el 7 de \u00a0agosto de 2011, \u00a0la norma que reg\u00eda el asunto era el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0soportada en una interpretaci\u00f3n atendible, deducida de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las pruebas acopiadas y las sentencias \u00a0aplicables al caso, emitidas por la misma Corporaci\u00f3n. En tal \u00a0sentido, se trajo a colaci\u00f3n la sentencia SL2358-2017, que \u00a0define el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que \u00a0transiten, entre una legislaci\u00f3n anterior y una nueva, \u00a0aquellas personas que tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, con el objetivo de que mientras est\u00e9n en ese \u00a0tr\u00e1nsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual \u00a0les demandar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se hizo menci\u00f3n a la sentencia SL \u00a0SL4650-2017, atinente a que, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por v\u00eda del principio antes mencionado, cuando \u00a0la muerte del causante ocurr\u00eda en vigencia de la Ley 797 de \u00a02003, \u00a0exig\u00eda que dicho evento acaeciera dentro de los tres \u00a0a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la citada ley, es \u00a0decir hasta el 29 de enero de 2006. Adicionalmente, deb\u00eda \u00a0aducirse como par\u00e1metro legal, la norma inmediatamente \u00a0anterior a la vigente al momento del deceso, para el caso examinado \u00a0la Ley 100 de 1993. En sustento de lo anterior, se cit\u00f3 la \u00a0sentencia CSJ SL4650-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, \u00a0la hom\u00f3loga laboral cas\u00f3 la sentencia impugnada y \u00a0emiti\u00f3 una nueva con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez \u00a0por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, \u00a0siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de \u00a0esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir \u00a0de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en \u00a0este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera \u00a0correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluy\u00f3 de la historia laboral de Agust\u00edn \u00a0Fl\u00f3rez obrante en el proceso, que el mismo no hab\u00eda \u00a0acreditado el tiempo de cotizaci\u00f3n para causar el derecho \u00a0reclamado en tutela, a partir de la configuraci\u00f3n de las \u00a0situaciones referidas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0hay discusi\u00f3n acerca de que Agust\u00edn Fl\u00f3rez \u00a0cotiz\u00f3 981 semanas durante toda su vida laboral, es decir, no \u00a0cumpli\u00f3 con las 1000 exigidas durante toda su vida laboral; y \u00a0tampoco acredit\u00f3 las 500 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a020 a\u00f1os al cumplimiento de sus 60 a\u00f1os de edad, es \u00a0decir, entre el 28 de agosto de 1980 y el 28 de agosto de 2000, pues \u00a0en ese periodo cotiz\u00f3 242,14 semanas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0argumentos consignados en la sentencia confutada, est\u00e1n \u00a0soportados en una interpretaci\u00f3n atendible, en el an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas y en la aplicaci\u00f3n de las normas y la \u00a0jurisprudencia que se estimaron pertinentes, lo que permite concluir \u00a0que no fueron el producto de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que, seg\u00fan lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional, \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida \u00a0como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de \u00a0correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que \u00a0se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n \u00a0de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d \u00a0(CC. T-555\/09). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0perder de vista que quienes administran justicia tienen autonom\u00eda \u00a0para interpretar la ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La \u00a0hermen\u00e9utica, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se pueda tener de una misma disposici\u00f3n, \u00a0por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, en \u00a0s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0el que la actora disienta de la valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed develadas, no \u00a0conlleva a que la decisi\u00f3n se \u00a0torne irrazonable o configure una v\u00eda de hecho, pues en virtud \u00a0de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa \u00a0para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos \u00a0derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del l\u00edmite de \u00a0lo razonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n \u00a0abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de \u00a0que los sujetos procesales, los particulares y las distintas \u00a0autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se trata, \u00a0en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expresado, la tutela se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALBA LIDIA DELGADO HURTADO, \u00a0acorde \u00a0a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16310-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107938 \u00a0 Acta n.\u00b0 315 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ALBA LIDIA DELGADO HURTADO, \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}