{"id":46720,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16309-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16309-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16309-2019\/","title":{"rendered":"STP16309-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16309-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta conjuntamente por el accionante, \u00a0OSCAR HERN\u00c1N COLORADO MORALES, y su defensor, contra el fallo \u00a0proferido el 11 de octubre del a\u00f1o en curso por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por tribunal a \u00a0quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0libelista refiri\u00f3 que, el 11 de diciembre de 2017, su \u00a0representado fue condenado, por el Juzgado Trece Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego, a 108 meses de prisi\u00f3n, sin que \u00a0\u00e9ste fuera debidamente notificado para ejercer su derecho a la \u00a0defensa. Se\u00f1al\u00f3 que Colorado Morales se encuentra \u00a0recluido, desde el 12 de febrero de 2017,en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u2013EPMSC de \u00a0V\u00e9lez, tiempo durante el cual ha estado bajo la custodia del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec- y nunca \u00a0fue contactado por el defensor p\u00fablico que le fue asignado ni \u00a0notificado de las audiencias adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que Colorado Morales no pudo estar al tanto de su proceso o preparar \u00a0su defensa, pues fue privado de la libertad en el establecimiento \u00a0referido y, por tal motivo, no tuvo la oportunidad de preacordar y \u00a0terminar anticipadamente el proceso. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u00a0no s\u00f3lo por la condena impuesta sino porque se surtieron \u00a0indebidamente las notificaciones, pues la \u00fanica que se \u00a0adelant\u00f3 fue en el EPMSC de V\u00e9lez, el 25 de septiembre \u00a0de 2018, mediante la cual se le inform\u00f3 la pena impuesta, todo \u00a0lo cual, en su consideraci\u00f3n, le impidi\u00f3 defenderse \u00a0oportuna y eficazmente, por encontrarse ausente en el desarrollo de \u00a0la actuaci\u00f3n y carecer de defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or juez trece penal del circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento err\u00f3 al afirmar que Colorado Morales \u00abNo \u00a0se haya privado de la libertad por cuenta de estas diligencias ni se \u00a0tiene noticia de que permanezca bajo custodia intramural del estado\u00bb, \u00a0pues se limit\u00f3 a hacer, al igual que el defensor p\u00fablico \u00a0asignado, simples verificaciones formales sobre la inasistencia del \u00a0procesado, actuar que, a su juicio, fue negligente y poco cuidadoso. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que si bien su representado fue capturado en flagrancia, puesto a \u00a0disposici\u00f3n de autoridad competente y le fue formulada \u00a0imputaci\u00f3n, desde el 12 de febrero de 2017 se encuentra \u00a0privado de la libertad en un municipio alejado, en el cual no tuvo \u00a0contacto con su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u00a0fuera diligente para notificarle la sentencia condenatoria pero no \u00a0para enterarlo de las diligencias adelantadas en el transcurso del \u00a0juicio y manifest\u00f3 que no era una labor dif\u00edcil \u00a0establecer que se encontraba detenido en el EPMSC de V\u00e9lez, \u00a0pues pod\u00eda solicitarle informaci\u00f3n al respecto al \u00a0Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, en el desarrollo de la lectura de la sentencia condenatoria, se \u00a0evidenciaron \u00ab\u2026 enormes \u00a0errores que afectaron las leyes elementales de la l\u00f3gica, \u00a0conduciendo a una equivocada apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, dando lugar al nacimiento de una decisi\u00f3n \u00a0judicial injusta,, plagada de sofismas, todo fundante en que no se \u00a0permiti\u00f3 la participaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de este \u00a0conflicto, nunca pude intervenir en las audiencias programadas, ya \u00a0que como se viene diciendo no tuve conocimiento de ellas\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, consider\u00f3 que el juzgado \u00a0demandado desconoci\u00f3 que, para la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, eran necesarios los descargos del procesado o la \u00a0participaci\u00f3n activa de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 que su presencia era necesaria e \u00a0indispensable en el transcurso de la actuaci\u00f3n y que su \u00a0inasistencia obedeci\u00f3 a una circunstancia de fuerza mayor por \u00a0encontrarse privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2017 y \u00a0no tener conocimiento del proceso, pues nunca fue notificado, solo se \u00a0verificaron los datos aportados en la audiencia preliminar, que eran \u00a0ciertos para la \u00e9poca anterior a su captura, dejando de lado \u00a0verificar por qu\u00e9 las comunicaciones eran devueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se le protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas y se ordene: \u00abREVOCAR \u00a0la sentencia condenatoria y en su lugar adoptar la que en derecho y \u00a0justicia corresponde, que no puede ser otra que la sentencia [de] \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del \u00a0principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor \u00a0Danilo Andr\u00e9s Mosquera Ram\u00edrez, Juez 13 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que mediante decisi\u00f3n de 11 de diciembre de 2017, conden\u00f3 \u00a0al actor a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n como coautor del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se reun\u00edan los presupuestos para la procedencia del \u00a0amparo contra providencias judiciales, ni \u00a0se vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso en la actuaci\u00f3n penal adelantada en contra del \u00a0actor. Adem\u00e1s, el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para que se examinen las \u00a0inquietudes puestas en consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0V\u00e9lez, Santander, Miguel de los Santos Lemos Lemos, indic\u00f3 \u00a0que el accionante ingres\u00f3 a ese establecimiento el 28 de marzo \u00a0de 2017, en virtud de la boleta de detenci\u00f3n N\u00ba 00009 \u00a0fechada 21 de febrero de 2017, librada en el proceso radicado bajo el \u00a0CUI 681906000230201600017. Constat\u00f3 que el \u00fanico \u00a0documento que se alleg\u00f3 relacionado con ese proceso, fue el \u00a0oficio 47077 de 17 de agosto de 2018, recibido el 25 del mismo mes, \u00a0en el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio inform\u00f3 sobre la condena impuesta al actor, \u00a0anexando copia de la sentencia y del acta de audiencia de la lectura \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora \u00a0325 Judicial I Penal, Johana Marcela Roa S\u00e1nchez, solicit\u00f3 \u00a0que las pretensiones del accionante fueran acogidas, al configurarse \u00a0un vicio de car\u00e1cter sustancial que afect\u00f3 las \u00a0determinaciones adoptadas en el proceso penal adelantado en su \u00a0contra, as\u00ed como el debido proceso y el derecho a la defensa \u00a0de dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que, \u00a0aunque COLORADO MORALES fue vinculado a la actuaci\u00f3n mediante \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n llevada a cabo el 27 de \u00a0septiembre de 2016, la privaci\u00f3n de libertad de que fue objeto \u00a0por cuenta de otra actuaci\u00f3n, le impidi\u00f3 acudir \u00a0voluntariamente al proceso penal referido en la demanda, sin que las \u00a0autoridades a cargo adelantaran los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0lograr su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien intervino en el desarrollo de dicho tr\u00e1mite \u00a0procesal, la carga laboral asignada llev\u00f3 a que diera \u00a0prioridad a otras actuaciones, en cumplimiento de los criterios \u00a0determinados en la Resoluci\u00f3n 248 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. El doctor Jos\u00e9 \u00a0Antonio Torres Cer\u00f3n, Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC, \u00a0aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0al no ser dicho instituto sino el juez de conocimiento, el encargado \u00a0de dar soluci\u00f3n a lo planteado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que revisado el sistema \u00a0que se lleva en esa dependencia, Justicia Siglo XXI, se estableci\u00f3 \u00a0que bajo el CUI 110016000015201607689, se adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal contra el accionante, por el delito ya \u00a0mencionado. El proceso termin\u00f3 con sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, en la que conden\u00f3 a COLORADO \u00a0MORALES a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Adem\u00e1s, orden\u00f3 su captura \u00a0y el env\u00edo de las diligencias al reparto de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. La sentencia no fue \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reparo \u00a0expuesto en la tutela, se\u00f1al\u00f3 que en el expediente obra \u00a0acta de audiencias concentradas celebradas el 27 de septiembre de \u00a02016 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, en la cual se consign\u00f3 como lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n del accionante, la carrera 63 A N\u00ba 74-52, \u00a0barrio Villa del Sol, municipio de Bello (Antioquia), direcci\u00f3n \u00a0que se consign\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n y suministr\u00f3 \u00a0el juzgado accionado en la planilla con la cual esa sede \u00a0administrativa elabor\u00f3 los telegramas de comunicaci\u00f3n a \u00a0los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a COLORADO MORALES, el mismo fue citado a las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, a \u00a0trav\u00e9s de comunicaciones remitidas a esa direcci\u00f3n, y \u00a0telef\u00f3nicamente a la audiencia de acusaci\u00f3n programada \u00a0el 28 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en el proceso obra igualmente la sustituci\u00f3n del poder \u00a0efectuada por el doctor Lu\u00eds Hernando Valero Montealegre, en \u00a0condici\u00f3n de defensor p\u00fablico de COLORADO MORALES, al \u00a0abogado Hugo Armando Restrepo Garc\u00eda, profesionales del \u00a0derecho que acudieron a cada una de las audiencias, seg\u00fan \u00a0consta en las actas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concluy\u00f3 que esa sede judicial ejecut\u00f3 todas las \u00a0acciones tendientes a notificar a OSCAR HERN\u00c1N COLORADO, a la \u00a0direcci\u00f3n que suministr\u00f3 en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera \u00a0extempor\u00e1nea, el doctor Rafael Hernando Navarro Carrasco, \u00a0Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, comunic\u00f3 que el \u00a0abogado Hugo Armando Restrepo Garc\u00eda, quien fungi\u00f3 como \u00a0defensor del accionante en el proceso penal en referencia, prest\u00f3 \u00a0sus servicios como defensor p\u00fablico en la entidad hasta el 31 \u00a0de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, declar\u00f3 improcedente el amparo por ausencia de \u00a0inmediatez. Argument\u00f3 que COLORADO MORALES ten\u00eda \u00a0conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, al menos \u00a0desde el 27 de septiembre de 2016 en que se llevaron a cabo las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. Por consiguiente, tuvo la posibilidad de ejercer su \u00a0defensa material pues encontrarse privado de la libertad no le \u00a0imped\u00eda poner en conocimiento del despacho accionado tal \u00a0situaci\u00f3n. Falencia que conlleva a que deba asumir las cargas \u00a0inherentes a ese proceder. De otra parte, estuvo asistido por un \u00a0defensor p\u00fablico, cuya gesti\u00f3n se entorpeci\u00f3 por \u00a0su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la subsidiariedad de la tutela impide que se asuma como una \u00a0instancia adicional para revivir t\u00e9rminos o etapas procesales \u00a0ya superadas, m\u00e1xime en procesos como el aqu\u00ed \u00a0cuestionado, en el que no se vislumbra ninguna violaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas fundamentales, al haberse adelantado con respeto a \u00a0dichas garant\u00edas y dentro del marco legal, am\u00e9n de \u00a0ello, OSCAR HERN\u00c1N COLORADO MORALES cont\u00f3 con una \u00a0defensa t\u00e9cnica cuya participaci\u00f3n fue activa en el \u00a0curso del interrogatorio practicado y en las alegaciones de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en un \u00a0\u00e1mbito propio de los funcionarios judiciales, en el cual prima \u00a0la autonom\u00eda e independencia, salvo aquellos casos en que se \u00a0configura una v\u00eda de hecho o un perjuicio irremediable, \u00a0situaciones que en este caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante apel\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 que los argumentos \u00a0esgrimidos por el tribunal de primera instancia relacionados con la \u00a0existencia de otros mecanismos judiciales y que OSCAR HERN\u00c1N \u00a0COLORADO desatendi\u00f3 de manera voluntaria el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, carecen de respaldo probatorio por ser ajenos a lo ocurrido \u00a0en el proceso penal y a lo manifestado en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al presupuesto de inmediatez, expuso que este requisito no tiene \u00a0t\u00e9rmino de caducidad, m\u00e1xime cuando el condenado sigue \u00a0sufriendo las consecuencias de una condena emitida en contra de la \u00a0evidencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0fallo impugnado contrar\u00eda las leyes elementales de la l\u00f3gica, \u00a0conduciendo a una equivocada apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal planteada, dando \u00a0lugar al nacimiento de una decisi\u00f3n judicial injusta y \u00a0\u201cplagada de sofismas\u201d. \u00a0Analizados con cuidado y objetividad \u00a0los elementos de prueba anexados al escrito de tutela, se descarta \u00a0que OSCAR HERN\u00c1N COLORADO no atendi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal, y que los funcionarios jur\u00eddicos que intervinieron \u00a0en la actuaci\u00f3n penal obraron con la diligencia debida, esto \u00a0al no haberse planteado la fuerza mayor en que se encontraba este \u00a0ciudadano para la \u00e9poca en que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0proceso penal recluido en una c\u00e1rcel \u201calejada\u201d, \u00a0ubicada en el municipio de V\u00e9lez, Santander, sin contacto con \u00a0el defensor asignado y desconociendo el devenir procesal, al no haber \u00a0sido informado y notificado de lo all\u00ed acaecido, lo cual le \u00a0impidi\u00f3 acudir a los mecanismos establecidos en el proceso \u00a0encaminados a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el tribunal de primera instancia no acogi\u00f3 lo expuesto por \u00a0la procuradora judicial que intervino en el proceso penal adelantado \u00a0en su contra, ni lo informado por el director de la c\u00e1rcel de \u00a0V\u00e9lez, Santander, donde se afirma que nunca lleg\u00f3 un \u00a0requerimiento, informaci\u00f3n, boleta de remisi\u00f3n o \u00a0notificaci\u00f3n diferente a la de condena, la que emitida el 11 \u00a0de diciembre de 2017, le fue notificada personalmente hasta el 25 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se desconoci\u00f3 que en desarrollo de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria se hacen necesarios los descargos del procesado o la \u00a0participaci\u00f3n activa de su defensa, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que echa de menos ya que su apoderado judicial estipul\u00f3 con la \u00a0fiscal\u00eda casi todos los temas a discutir en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n \u00a0que el juez que emiti\u00f3 el fallo debi\u00f3 ejecutar las \u00a0conductas necesarias para poner en conocimiento del actor las \u00a0actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso penal \u00a0adelantado en su contra, finalidad para la cual se implement\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de notificaciones, el cual establece un sin n\u00famero \u00a0de posibilidades para enterar al acusado de la celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia. Pese a ello, el funcionario opt\u00f3 por la v\u00eda \u00a0m\u00e1s f\u00e1cil, verificar la direcci\u00f3n de domicilio \u00a0que del se\u00f1or COLORADO MORALES obraba en las audiencias \u00a0preliminares, datos ciertos pues con antelaci\u00f3n a la captura, \u00a0el citado viv\u00eda en ese lugar, sin embargo no ponder\u00f3 el \u00a0motivo por el cual las comunicaciones fueron devueltas a partir del \u00a012 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0fundamento, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en \u00a0su lugar, conceder el amparo, consecuentemente declarar la nulidad de \u00a0la sentencia condenatoria. Como fundamento de la pretensi\u00f3n, \u00a0cit\u00f3 la sentencia constitucional T-612 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para desatar la impugnaci\u00f3n presentada, por estar \u00a0dirigida contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de \u00a0defensa judicial o cuando \u00e9sta se utilice como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El requisito de \u00a0inmediatez previsto para evaluar la procedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0exige que su ejercicio sea oportuno, es decir, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza \u00a0constitucional, busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico a \u00a0resolver radica en establecer si \u00a0la actuaci\u00f3n penal que en \u00a0contra del actor curs\u00f3 en el Juzgado 13 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero \u00a0interno 275621, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tales precisiones, \u00a0esta Sala acoger\u00e1 la postura del tribunal de primera \u00a0instancia, al no verificarse la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0necesaria para la procedencia del amparo. Criterio que a la luz de la \u00a0sentencia constitucional T-328\/10, debe ser ponderado en cada caso \u00a0particular, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o desde el 25 de septiembre de 2018, \u00a0en que le fue notificada al accionante la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra por el juzgado accionado el 11 de diciembre de \u00a02017, y la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela, 27 de \u00a0septiembre de 2019, sin aducirse motivo atendible que \u00a0justifique la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que la \u00a0inmediatez, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se concibe como un recurso eficaz. Si bien en la sentencia \u00a0constitucional C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, en sentencias como la transcrita en precedencia, \u00a0aclar\u00f3 que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido \u00a0entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da lugar a la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo se pone en \u00a0conocimiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se ofreci\u00f3 \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida que justificara la inactividad \u00a0procesal en el interregno mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la privaci\u00f3n \u00a0de libertad no es relevante para tener por cumplida la inmediatez en \u00a0el entendido de que la vulneraci\u00f3n persiste, por cuanto el \u00a0actor no se encuentra en reclusi\u00f3n en virtud del proceso penal \u00a0cuestionado1, \u00a0ni tal situaci\u00f3n le imped\u00eda solicitar asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica al interior del establecimiento carcelario, \u00a0encaminada a agotar esta v\u00eda, personalmente o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del censor \u00a0atinente a que su representado contin\u00faa padeciendo los \u00a0perjuicios de una condena emitida en contraposici\u00f3n a la \u00a0evidencia probatoria, tampoco desvirt\u00faa la ausencia del \u00a0presupuesto de procedibilidad examinado, pues tales afirmaciones por \u00a0s\u00ed solas no tornan ilegal la decisi\u00f3n. Por el \u00a0contrario, la disparidad de criterio frente a la condena debi\u00f3 \u00a0instar al actor a acudir a esta v\u00eda en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, llama la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala que, desde el 27 de septiembre de 2016 en que se llevaron \u00a0a cabo las diligencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura \u00a0y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, hasta el 11 de diciembre \u00a0de 2017 en que se emiti\u00f3 el fallo condenatorio dentro de la \u00a0causa penal que en su contra adelant\u00f3 el Juzgado 13 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el accionante \u00a0no ejerci\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n encaminada a que ese \u00a0despacho se enterara de su privaci\u00f3n de libertad, lo que sin \u00a0duda hubiera redundado en su beneficio, al haberle posibilitado \u00a0efectuar un seguimiento del proceso, ser notificado de las \u00a0decisiones all\u00ed proferidas, ejercer su defensa material y \u00a0mancomunadamente con el defensor, plantear alternativas encaminadas a \u00a0negociar su responsabilidad o refutar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0enrostrada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el apelante no \u00a0logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0tuvo origen en razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas que hagan \u00a0procedente la protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo la \u00a0ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0o cualquier otra situaci\u00f3n nueva y sorpresiva con suficiente \u00a0idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aqu\u00ed \u00a0se pregona. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar esta providencia a las partes de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16309-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107698 \u00a0 Acta N\u00b0. 315 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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