{"id":46717,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16303-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16303-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16303-2019\/","title":{"rendered":"STP16303-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16303-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Enith del Socorro M\u00e1rquez \u00a0Casta\u00f1eda contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las dem\u00e1s \u00a0partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral de \u00a0radicado 11001 31 05 003 2013 00177 01 (en sede de casaci\u00f3n \u00a0bajo el radicado 65707). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo se \u00a0extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo matrimonial con Tom\u00e1s Segundo Contreras Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 12 de julio de 1974 hasta el 6 de mayo de 2008, d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 la demandante que su c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de enero de 1973 hasta el 26 de mayo de 1982, por cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancolombia, interregno en el que cotiz\u00f3 504.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 la libelista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que instaur\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en aras de obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento jur\u00eddico fue la aplicaci\u00f3n del acuerdo 049 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 758 de 1990, en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuso la gestora del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mediante providencia del 28 de junio de 2013, el Juzgado 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n confirmada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo distrito judicial el 29 de agosto de la misma anualidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento previsto en la Ley 797 de 2003, norma aplicable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inform\u00f3 la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que fue desestimado bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento jur\u00eddico que la norma que rige el caso es la Ley 797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 y, adem\u00e1s, el Acuerdo 049 de 1990 no resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable por no ser el inmediatamente al citado cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo ese marco f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora pretende la prosperidad del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se deje sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos la providencia del 6 de agosto del presente a\u00f1o y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente desde su exigibilidad con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Apoderada Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones. La abogada Manuela Palacio Jaramillo inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su facultad de representaci\u00f3n se extiende exclusivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los recursos extraordinarios de Casaci\u00f3n y no las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P.A.R.I.S.S. -. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite, por cuanto la entidad competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender las solicitudes relacionadas con la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definida es Colpensiones. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n constitucional debe ser desestimada ya que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo contario se atentar\u00eda contra el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero Zuluaga peticion\u00f3 la declaratoria de improcedencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo invocado, comoquiera que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada se emiti\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y la ley laboral, sin que resulte arbitraria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocedora de derecho fundamental alguno. De igual manera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 destinada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para confrontar o controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administradora Colombiana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones -. Indic\u00f3 que el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo se torna improcedente pues no puede ser empleado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplir las v\u00edas ordinarias, m\u00e1xime cuando lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido es el reconocimiento de un derecho laboral. Sumado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales para alterar la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, guardaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enith del Socorro M\u00e1rquez Casta\u00f1eda contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinar si frente a la providencia SL3169-2019 del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2019 (rad. 65707), por la que se neg\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por quien hoy acciona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia de segunda instancia calendada 29 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, se configuran los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro \u00a0que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categ\u00f3rica e insistente en sostener que de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dable aplicar una norma derogada as\u00ed no sea la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior a la regla jur\u00eddica vigente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al asunto, contrario lo considerado por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada, motivo por el cual, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobreviviente reclamada debi\u00f3 haberse acogido los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos regulados en el Decreto 758 de 1990 \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los par\u00e1metros rese\u00f1ados, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso tiene incuestionable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos dotados de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental por la propia carta pol\u00edtica y\/o por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la providencia objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en sede casacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales el 12 de noviembre de 20194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurrido tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) meses y cinco (5) d\u00edas de haberse proferido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de Casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identific\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estim\u00f3 quebrantadas, reproche que formul\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del proceso judicial laboral, siendo la base jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se discute por esta v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0encontrarse superados los par\u00e1metros de procedibilidad, se \u00a0debe entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano accionado y\/o vinculados capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y \u00a0que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al tenor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la censura contra\u00edda, deviene indispensable indicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definirse como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente. (CC \u00a0T-292\/06) \u00a0<\/p>\n<p>Pero debe se\u00f1alar la Sala, que \u00a0el precedente no es una condictio sine qua non para el \u00a0funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza \u00a0vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha \u00a0dejado por sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T \u2013 \u00a0698 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma corporaci\u00f3n \u00a0judicial reitero: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia y \u00a0el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones \u00a0ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte \u00a0Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la \u00a0supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de \u00a0unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal \u00a0manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en \u00a0precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura \u00a0\u00abcuando el \u00a0funcionario judicial se aparta de las sentencias\u00a0emitidos por \u00a0los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de\u00a0jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T \u2013 459 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vistas as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posturas jur\u00eddicas adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al campo de acci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficiosa. La Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo aqu\u00ed cuestionado, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ya ha advertido que no es posible realizar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores al fallecimiento \u00a0hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada \u00a0caso particular o resulte m\u00e1s favorable \u00a0y, con ello, una aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la Ley, lo \u00a0cual, por dem\u00e1s, desconoce no solo que las leyes sociales son \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata, sino tambi\u00e9n que, en \u00a0principio, rigen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, en providencia SL3548-2018, se razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de \u00a0la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del \u00a0afiliado o pensionado. De ah\u00ed que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ad quem, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 el \u00a0causante dado que no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo \u00a0la \u00e9gida del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0preciso se\u00f1alar que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de \u00a0legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a \u00a0las condiciones particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser \u00a0m\u00e1s favorable, pues con ello se \u00a0desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0y, en principio, rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, \u00a0entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ \u00a0SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ \u00a0SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ \u00a0SL149-2018 y CSJ SL353-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de \u00a0acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte \u00a0de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros \u00a0endilgados, raz\u00f3n por la cual el recurso extraordinario no se \u00a0encuentra llamado a la prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0retomando la idea sobre la cual viene discurri\u00e9ndose, se \u00a0exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se \u00a0equivoc\u00f3 en cuanto no es dable frente a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes darle una aplicaci\u00f3n plusultractiva de la Ley. \u00a0(CSJ SL2553-2019, 10 de jul. 2019, rad. 69253) (\u00c9nfasis ajeno \u00a0al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional en \u00a0sentencia SU &#8211; 005 de 2018, luego de hacer un recuento jur\u00eddico \u00a0de las posturas que ha asumido sobre el tema, evidenci\u00f3 la \u00a0necesidad de unificar su jurisprudencia en lo que respecta al alcance \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0que se ha derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, para efectos de verificar si resulta aplicable, de \u00a0manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o \u00a0de un r\u00e9gimen anterior-, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley \u00a0797 de 2003, para lo cual expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Para \u00a0la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta \u00a0proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, aunque la condici\u00f3n de la muerte del \u00a0afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien \u00a0estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 \u2013u otro \u00a0anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, \u00a0dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias \u00a0particulares del tutelante (esto es, su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en \u00a0el numeral 3 supra), amerita protecci\u00f3n constitucional. Para \u00a0estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto \u00a0declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar \u00a0el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, con fines de \u00a0unificaci\u00f3n, se ajusta la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es posible inferir la \u00a0siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de \u00a0Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no \u00a0cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus \u00a0beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de \u00a01990 (o de un r\u00e9gimen anterior), siempre y cuando el causante \u00a0hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril \u00a0de 1994), el m\u00ednimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en \u00a0aplicaci\u00f3n de una concepci\u00f3n amplia del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Los \u00a0fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial \u00a0en cuanto al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto \u00a0al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0de conformidad con las siguientes 6 consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026](iv) \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma \u00a0que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no \u00a0da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u \u00a0otros reg\u00edmenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el \u00a0cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas previsto en dicha normativa \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sumado a la \u00a0muerte del cotizante tras la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, \u00a0no genera el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, s\u00ed ha \u00a0considerado la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones de \u00a0la Ley 100 de 1993, para efectos del c\u00f3mputo de las semanas \u00a0m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, \u00fanicamente en aquellos \u00a0supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro \u00a0de los 3 a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0797 de 20035. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No obstante, para la Corte \u00a0Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia s\u00ed resulta desproporcionada y contraria a \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital \u00a0y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes es una persona vulnerable. \u00a0En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0-hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en \u00a0condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- \u00a0tienen un menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de las \u00a0personas vulnerables. Por tanto, \u00a0solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido \u00a0de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 \u2013o reg\u00edmenes anteriores- en cuanto al primer \u00a0requisito, semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, aunque el segundo requisito, la condici\u00f3n de \u00a0la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de \u00a02003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de \u00a01990, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron \u00a0lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del \u00a0tutelante, amerita protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Solo para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes se considerar\u00e1n como personas vulnerables \u00a0aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes \u00a0descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendr\u00e1n \u00a0efecto declarativo del derecho y solo se podr\u00e1 ordenar el pago \u00a0de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0protecci\u00f3n de las expectativas no es exigible, a menos que el \u00a0desconocimiento de dicha expectativa est\u00e9 en cabeza de una \u00a0persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir \u00a0frente a un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir \u00a0las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata \u00a0el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias \u00a0que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o en quien confluyan m\u00faltiples riesgos tales \u00a0como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, \u00a0analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta directamente su m\u00ednimo \u00a0vital, (iii) dado que depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0afiliado que falleci\u00f3 y (iv) quien no realiz\u00f3 las \u00a0cotizaciones en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida por una \u00a0imposibilidad insuperable, tienen una afectaci\u00f3n intensa a sus \u00a0derechos fundamentales y, por tanto, la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en \u00a0particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed por cuanto la interpretaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace \u00a0una aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica en todos los casos. Para la \u00a0Sala Plena, debe existir una interpretaci\u00f3n ponderada del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los casos \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para dar una mayor protecci\u00f3n \u00a0a aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, \u00a0derivada de sus espec\u00edficas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral es constitucional, \u00a0razonable y v\u00e1lida cuando se trata de personas que no cumplen \u00a0con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a \u00a0quien se va a aplicar la regla tiene este c\u00famulo de \u00a0circunstancias que permiten realizar una aplicaci\u00f3n distinta \u00a0con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0(Lo resaltado es ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama \u00a0jur\u00eddico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se \u00a0advierten parcialmente diversas, en la medida que jur\u00eddicamente, \u00a0en principio, admiten que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes solo \u00a0cobija o se predica del r\u00e9gimen inmediatamente anterior al \u00a0vigente para el caso en concreto, sin embargo, el distanciamiento \u00a0radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepci\u00f3n \u00a0a tal regla jur\u00eddica y es cuando el solicitante se encuentre \u00a0en una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas \u00a0condiciones y se adecue totalmente al test de \u00a0procedencia expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n, tesis que no es considerada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta \u00a0autoridad judicial al aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa lo hace con independencia a las calidades del petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n Judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia que se cuestiona, respet\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial que ha consolidado sobre la materia, al reiterar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el operador jur\u00eddico no est\u00e1 facultado para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una b\u00fasqueda de legislaciones a fin de determinar cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la m\u00e1s favorable y se ajuste a las condiciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda aplicarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990 ya que no era la norma inmediatamente anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0puede colegir que el Cuerpo Colegiado accionado reiter\u00f3 su \u00a0tesis sobre el tema de aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la \u00a0norma vigente sea la Ley 797 de 2003 ha adoptado en su funci\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria del trabajo, la \u00a0cual de manera abundante ha expresado las razones pertinentes de su \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica (SL4650-2017, 25 de ene. 2017, \u00a0rad. 45262). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, surge evidente que al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n propuesto, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada aplic\u00f3 el precedente que en materia laboral tiene \u00a0fijado hasta ahora, por lo que mal podr\u00eda calificarse su \u00a0actuaci\u00f3n como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario recordar \u00a0que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas \u00a0Cortes, el operador jur\u00eddico, \u00a0ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar \u00a0la tesis que considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que \u00a0ello convierta el pronunciamiento judicial \u00a0atacado en una decisi\u00f3n judicial arbitraria o caprichosamente \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n, la ley y\/o \u00a0el precedente sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el hecho de que el \u00a0juez plural demandado haya tomado una decisi\u00f3n con base en su \u00a0jurisprudencia, que seg\u00fan su criterio, era la m\u00e1s \u00a0acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al \u00a0criterio del fallador dentro de la competencia y autonom\u00eda \u00a0constitucional y legal. As\u00ed lo que observa esta Sala de \u00a0Tutelas, es que la decisi\u00f3n adoptada se sustent\u00f3 \u00a0razonablemente en una de las interpretaciones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, al margen de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior discusi\u00f3n surtida en virtud de la disconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteada por la parte actora, debe se\u00f1alarse que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada en la providencia refutada, luego de reiterar la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica sobre el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa, estudio el caso a la luz del Acuerdo 049 y Decreto 758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990, concluyendo que aun as\u00ed el emolumento pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado no fue causado debido a la ausencia de cotizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse \u00a0configurado alguna de las causales espec\u00edficas de prosperidad \u00a0denunciadas por la parte actora, la Sala negar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba DENEGAR \u00a0el amparo invocado por Enith del Socorro M\u00e1rquez Casta\u00f1eda \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si no \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba DEVOLVER \u00a0el expediente del proceso ordinario laboral de radicado 2013 \u00a000177 allegado en calidad de pr\u00e9stamo por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de manera \u00a0inmediata, salvo que deba adelantarse el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL45650-2017, Radicaci\u00f3n N\u00b0 45262. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16303-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107927 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}