{"id":46711,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16280-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16280-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16280-2019\/","title":{"rendered":"STP16280-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16280-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 107939 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0mediante apoderado judicial, contra UN \u00a0MAGISTRADO DE LA \u00a0SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 EN FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la FISCAL\u00cdA \u00a0D\u00c9CIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la Fiscal\u00eda 10\u00aa Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, OSCAR ARMANDO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ y \u00a0Javier Eli\u00e9cer Zapata Parrado, gobernadores del Departamento \u00a0del Guain\u00eda para los per\u00edodos 2012 \u2013 2015 y 2016 \u00a0\u2013 2019, respectivamente, se concertaron con miras a ejecutar un \u00a0plan criminal mediante el cual manipularon y direccionaron la \u00a0contrataci\u00f3n estatal en ese departamento, comprometiendo con \u00a0su actuar millonarias sumas del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por cuenta de tales hechos, en audiencia del 30 de septiembre de 2019 \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra los \u00a0mencionados como posibles responsables de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos en \u00a0concurso homog\u00e9neo y a RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ tambi\u00e9n \u00a0por peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el ente acusador pidi\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario \u00a0contra los imputados. \u00a0La vista correspondiente se adelant\u00f3 \u00a0los d\u00edas 4 y 5 de octubre de 2019 ante un magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00ba de noviembre siguiente, ese funcionario, \u00a0en sede de control de garant\u00edas, neg\u00f3 esa pretensi\u00f3n \u00a0respecto de RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0pero la impuso sobre las dem\u00e1s conductas para los dos \u00a0procesados y dispuso su inmediata reclusi\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n los defensores de RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0y Zapata Parrado formularon el recurso de reposici\u00f3n, pero el \u00a0magistrado mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acude ahora a la tutela OSCAR ARMANDO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0por conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0un recuento de los hechos y se refiere in \u00a0extenso a \u00a0los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n emitida por el Magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0Luego narra las \u00a0incidencias del recurso de reposici\u00f3n que no prosper\u00f3 y \u00a0advierte que tales decisiones son lesivas de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, hace alusi\u00f3n a las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias que, dice, se satisfacen cabalmente, \u00a0y afirma que el demandado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0sobre el cual hace un abundante recuento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0luego, que la decisi\u00f3n est\u00e1 incursa en una \u201ccarencia \u00a0absoluta de fundamento jur\u00eddico\u201d, \u00a0particularmente, porque no analiz\u00f3 la posibilidad de imponer \u00a0al procesado una medida privativa de la libertad domiciliaria al \u00a0estar prohibida bajo lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art. 314 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y no demostrar, probatoriamente, por qu\u00e9 \u00a0las medidas no privativas de la libertad eran insuficientes en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0tambi\u00e9n, que el accionado analiz\u00f3 equivocadamente la \u00a0previsi\u00f3n normativa contenida en el art. 313 ejusdem, \u00a0pues, aunque la pena de los delitos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0supera el m\u00ednimo de cuatro a\u00f1os, ese canon no indica \u00a0que solo sea procedente la imposici\u00f3n de medida intramuros. \u00a0 As\u00ed lo han reconocido, advierte, tanto la Corte Constitucional \u00a0como esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0\u00e9l, no se llev\u00f3 a cabo el juicio de necesidad \u00a0inherente \u00a0a la imposici\u00f3n de la medida y se transgredi\u00f3 el \u00a0principio de gradualidad \u00a0de \u00a0las medidas de aseguramiento, al no haber evaluado previamente la \u00a0posibilidad de imponer alguna de las no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el canon 314 proh\u00edbe la sustituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la medida intramuros por la domiciliaria por los delitos objeto del \u00a0proceso, pero nada dice la norma sobre el momento de su imposici\u00f3n, \u00a0por lo cual esa disposici\u00f3n no resultaba aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dice que el demandado desconoci\u00f3 la postura jurisprudencial de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, particularmente lo expuesto por una Sala de \u00a0Tutelas en providencia emitida dentro del asunto con radicaci\u00f3n \u00a0106238, donde se se\u00f1al\u00f3 que era carga de la Fiscal\u00eda \u00a0probar \u00a0que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad \u00a0resultaban insuficientes para garantizar los fines constitucionales \u00a0de la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello, afirma, no pod\u00eda suplirse con la demostraci\u00f3n de \u00a0la necesariedad de imponer la medida intramuros que ahora \u00a0controvierte, porque as\u00ed se llev\u00f3 a cabo una \u00a0interpretaci\u00f3n contraria al contenido del art. 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si el funcionario hubiese hecho tal labor, habr\u00eda advertido \u00a0que dos de tales medidas pod\u00edan suplir la necesidad del \u00a0internamiento en prisi\u00f3n a su defendido1, \u00a0y por ende, concluye que no se llev\u00f3 a cabo adecuadamente el \u00a0descarte \u00a0de las medidas menos gravosas al procesado, ni pod\u00eda \u00a0establecerse, como hizo el Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que la Fiscal\u00eda haya hecho el an\u00e1lisis \u00a0respectivo para desecharlas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0mostr\u00f3 el accionado motivos para apartarse de la providencia \u00a0con radicaci\u00f3n 106238. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones y ante la latente afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de OSCAR ARMANDO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, su \u00a0apoderado reclama la prosperidad de la tutela y, por esa v\u00eda, \u00a0que se anule \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00ba de noviembre del a\u00f1o que avanza, \u00a0en la que se impuso medida de aseguramiento intramuros en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que su decisi\u00f3n no puede \u00a0calificarse como constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto, que si bien hizo menci\u00f3n al contenido del art. \u00a0314 sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, no fue \u00a0en el sentido que muestra el libelista porque la internaci\u00f3n \u00a0en centro carcelario contra el actor se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio de los elementos que alleg\u00f3 la Fiscal\u00eda, del \u00a0cual concluy\u00f3 atinada su petici\u00f3n en el sentido de \u00a0indicar que solo de manera intramuros se garantizaban los fines \u00a0constitucionales de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sede de tutela, no se acompasa al caso concreto porque en esa \u00a0oportunidad, de manera inmotivada, se hab\u00eda preferido una \u00a0medida privativa de la libertad sobre las que restringen en menor \u00a0medida ese derecho, pero ello dista del caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, donde consider\u00f3 cumplida la exigencia de \u00a0privar de la libertad al accionante bajo el an\u00e1lisis que llev\u00f3 \u00a0a cabo, pero de modo distinto al pretendido por los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si el fiscal del caso dej\u00f3 claro por qu\u00e9 solo la \u00a0reclusi\u00f3n en centro carcelario pod\u00eda garantizar los \u00a0fines constitucionales protegibles, no podr\u00eda haberse acudido \u00a0a otras posibilidades, m\u00e1xime cuando en la fundamentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, el ente acusador dej\u00f3 claro \u201cno \u00a0una por una, s\u00ed de forma gen\u00e9rica\u201d, los \u00a0motivos por los que las no privativas de la libertad no cumplir\u00edan \u00a0la funci\u00f3n de evitar \u201cel \u00a0riesgo de reiteraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, el mandato del art. 307 no implica que la Fiscal\u00eda \u00a0descarte una a una las medidas no privativas de la libertad, ni \u00a0tampoco es ese el sentir de la decisi\u00f3n CSJ STP12397 \u2013 \u00a02019 que en criterio del demandante se omiti\u00f3. \u00a0La verdadera \u00a0labor del fiscal es, en palabras del fallo CSJ STP7221 \u2013 2019, \u00a0exponer por qu\u00e9 raz\u00f3n la medida que postula es \u00a0procedente, valorando otras alternativas, pero sin que sea imperativo \u00a0un espec\u00edfico m\u00e9todo de argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco es tal la labor del juez de control de \u00a0garant\u00edas, a quien le bastaba mostrar por qu\u00e9 las \u00a0medidas no privativas de la libertad no resultan suficientes y \u00a0avalar, por ese cauce, la pretendida por el ente acusador, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la decisi\u00f3n cuestionada muestra con \u00a0claridad los motivos por los que solo la medida intramuros satisface \u00a0los fines legales y constitucionales, no puede calificarse como \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho, lo que implica negar el amparo \u00a0invocado al tratarse el caso de una inconformidad interpretativa del \u00a0demandante, con lo resuelto por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Cuarta Delegada para la Investigaci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento Penal advirti\u00f3 que no exist\u00eda alguna \u00a0irregularidad que habilitara la procedencia del amparo, pues indic\u00f3 \u00a0\u201cde manera \u00a0gen\u00e9rica\u201d \u00a0por qu\u00e9 las medidas no privativas de la libertad no resultaban \u00a0suficientes para cumplir los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias, pide que se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que su postulaci\u00f3n dentro de la audiencia se \u00a0enfoc\u00f3 en mostrar que la \u00fanica procedente era la medida \u00a0de aseguramiento intramuros, que \u201cresponde \u00a0a la magnitud de la operaci\u00f3n il\u00edcita\u201d \u00a0y garantiza los fines constitucionales de la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0tambi\u00e9n, que el juicio de proporcionalidad se cumpli\u00f3 \u00a0por cuenta de que acredit\u00f3 satisfactoriamente los supuestos \u00a0que llevaban a la imposici\u00f3n de esa y no otra medida, por lo \u00a0que no advierte alguna irregularidad en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el \u00a0apoderado judicial de \u00d3SCAR ARMANDO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0que busca controvertir la decisi\u00f3n proferida por un magistrado \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso en cabeza del accionante. \u00a0 Adem\u00e1s, se satisfizo la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0porque la providencia cuestionada se emiti\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2019 y no se trata de una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, contra la determinaci\u00f3n en la que el accionado \u00a0le impuso medida de aseguramiento al actor, solo procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n que fue debidamente instaurado, aunque no \u00a0prosper\u00f3. \u00a0En esas condiciones, no es posible formular ning\u00fan \u00a0recurso en la v\u00eda ordinaria contra las providencias \u00a0cuestionadas, lo que permite entender satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el \u00a0estudio de fondo del problema jur\u00eddico que propone el \u00a0apoderado judicial de OSCAR ARMANDO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0al acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el accionante califica como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0la determinaci\u00f3n que el 1\u00ba de noviembre de 2019 adopt\u00f3 \u00a0un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, quien dict\u00f3 en su contra \u00a0medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin evaluar \u00a0previamente la posibilidad de haber emitido en su contra una medida \u00a0menos gravosa, esto es, una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0metodolog\u00eda para la soluci\u00f3n del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n las \u00a0competencias del juez de control de garant\u00edas en punto de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento dentro del proceso \u00a0penal, bajo las reglas que fij\u00f3 a partir del fallo CSJ STP7721 \u00a0\u2013 2019, y luego valorar\u00e1 si lo resuelto por el despacho \u00a0accionado es o no lesivo de las garant\u00edas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Pautas para el desarrollo de la audiencia de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0arts. 306 a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las \u00a0medidas de aseguramiento. \u00a0En la audiencia que debe surtirse para \u00a0decretarlas, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas tienen la carga de motivar su postulaci\u00f3n para \u00a0solicitarlas y el juez de control de garant\u00edas emitir su \u00a0decisi\u00f3n, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La inferencia \u00a0razonable de participaci\u00f3n del imputado en la conducta. \u00a0Para \u00a0tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias f\u00edsicas \u00a0y otra informaci\u00f3n legalmente obtenida, con la que se \u00a0acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el \u00a0delito ocurri\u00f3 y que el imputado es autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La necesidad de la \u00a0medida contra el imputado. \u00a0Para ello, tanto el solicitante al \u00a0formular la petici\u00f3n, como el juez al resolverla, deben \u00a0evaluar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Factores no \u00a0procesales, que \u00a0desarrollan los arts. 310 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, que disponen la imposici\u00f3n de la medida restrictiva de \u00a0la libertad cuando el imputado represente un peligro para la \u00a0seguridad de la comunidad (posibilidad \u00a0de reiteraci\u00f3n de la conducta o comisi\u00f3n de otras), \u00a0o pueda inferirse razonablemente que atentar\u00e1 contra la \u00a0v\u00edctima, sus familiares o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Factores procesales, \u00a0previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que disponen la \u00a0procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan \u00a0\u00abmotivos graves \u00a0y fundados\u00bb \u00a0que den cuenta de que el imputado podr\u00eda no comparecer al \u00a0proceso y\/o afectar la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La elecci\u00f3n \u00a0del tipo de medida a imponer. \u00a0En esta etapa, es carga de los \u00a0involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las medidas de \u00a0aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa \u00a0o no privativa de la libertad), \u00a0y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones \u00a0normativas aplicables, esto es, las que permiten \u00a0la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario (como \u00a0el art. 313); \u00a0(ii) las que proh\u00edben \u00a0el decreto de una medida distinta a la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad intramuros (v. \u00a0gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) \u00a0 si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando \u00a0la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido \u00a0(par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art. 307 y art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de \u00a0proporcionalidad, orientado a que se eval\u00fae si la medida \u00a0solicitada resulta \u00a0adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, \u00a0a trav\u00e9s de un balance de los intereses que se confrontan, \u00a0esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposici\u00f3n \u00a0de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al \u00a0decretarla (Art. \u00a0295 y 296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos \u00a0atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la \u00a0posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Decantados \u00a0tales supuestos, procede la Corte a analizar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preliminar que se desarroll\u00f3 a partir del 4 de \u00a0octubre de 2019, la Fiscal\u00eda 10\u00aa Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia solicit\u00f3 a un magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0intramuros contra OSCAR ARMANDO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ y \u00a0Javier Eli\u00e9cer Zapata Parrado, gobernadores del Departamento \u00a0del Guain\u00eda para los per\u00edodos 2012 \u2013 2015 y 2016 \u00a0\u2013 2019, respectivamente y argument\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales deb\u00eda imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido juez accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del ente \u00a0acusador. \u00a0Verific\u00f3 en primer lugar la existencia de \u00a0inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda \u00a0en cabeza de RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ y Zapata Parrado y \u00a0encontr\u00f3 que, en punto del injusto de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n no \u00a0se satisfac\u00eda esa condici\u00f3n porque del \u00abhecho \u00a0indicador del sobrecosto no resulta claro como para all\u00ed \u00a0derivar la tipicidad objetiva\u00bb \u00a0de esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no sucedi\u00f3 lo mismo en el an\u00e1lisis que llev\u00f3 \u00a0a cabo frente al injusto de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0respecto del cual dijo, con relaci\u00f3n a RODR\u00cdGUEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, que la Fiscal\u00eda hab\u00eda demostrado, al \u00a0menos preliminarmente, que \u00e9l \u00abexterioriz\u00f3 \u00a0su inter\u00e9s de favorecer a las empresas con las que estaba \u00a0vinculado econ\u00f3micamente en el direccionamiento de los \u00a0procesos contractuales\u2026 finalidad que efectivamente cumpli\u00f3\u2026 \u00a0con violaci\u00f3n evidente de los requisitos de ley y \u00a0desconocimiento del conflicto de intereses en que qued\u00f3 \u00a0inmerso al representar los generales del departamento y los \u00a0particulares de sus empresas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de cara a esa exigencia, concluyera el demandado, que \u00a0\u00abde los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida por la Fiscal\u00eda, se \u00a0pueda inferir razonablemente con probabilidad de verdad que los \u00a0imputados\u2026 pueden ser autores de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y coautores de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 \u00a0luego a analizar la necesidad \u00a0de la medida contra \u00a0los procesados. \u00a0Encontr\u00f3 fundado para ello el requisito \u00a0previsto en el art. 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal4, \u00a0porque los elementos de convicci\u00f3n que present\u00f3 el ente \u00a0acusador, si bien no mostraban \u00abel \u00a0inter\u00e9s del imputado de manipular o indicar a testigos\u2026 \u00a0si permite deducir el alcance de \u00d3scar Rodr\u00edguez, no \u00a0solo desde el aspecto econ\u00f3mico, tambi\u00e9n de su poder de \u00a0persuasi\u00f3n para contar con el apoyo de terceros\u2026 \u00a0quienes a su vez ser\u00e1n el canal con otros\u2026 \u00a0potencialidad que pone en riesgo el tr\u00e1mite procesal, pues de \u00a0all\u00ed igualmente cabe la posibilidad de pagar testigos o \u00a0decirles c\u00f3mo deben de actuar\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0tambi\u00e9n que exist\u00eda el riesgo de que el procesado pod\u00eda \u00a0\u00abocultar o \u00a0modificar la prueba\u00bb e \u00a0\u00abinducir\u00e1 \u00a0a coimputados y testigos para que informen falsamente o se comporten \u00a0de manera desleal\u2026 conforme lo expresado por la Fiscal\u00eda \u00a0y lo evidencian los audios presentados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, \u00abel \u00a0riesgo grave de obstrucci\u00f3n a la justicia qued\u00f3 \u00a0demostrado como posible, en raz\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0y pol\u00edtica de los procesados, en su car\u00e1cter de l\u00edderes \u00a0pol\u00edticos y de la organizaci\u00f3n criminal\u2026 en su \u00a0inter\u00e9s de destruir y ocultar evidencia, as\u00ed mismo, de \u00a0influir e inducir a testigos\u00bb, \u00a0lo que podr\u00eda afectar las labores de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 demostrada, en su an\u00e1lisis, la condici\u00f3n \u00a0de peligro para la \u00a0comunidad prevista \u00a0en el art. 310 de la Ley 906 de 2004, por las causales previstas en \u00a0los numerales 1\u00ba6 \u00a0y 2\u00ba7 \u00a0de ese canon. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, estudi\u00f3 \u00abla \u00a0proporcionalidad de la medida y la improcedencia de otras medidas \u00a0menos restrictivas\u00bb. \u00a0 Dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0del \u00a0listado de medidas no privativas de la libertad, no puede destacarse \u00a0ninguna como suficiente \u00a0para evitar que los procesados puedan reunirse con otras personas, o \u00a0incluso desde su lugar de habitaci\u00f3n logren contactar a los \u00a0testigos o ejercer influencia sobre ellos bien personalmente, a \u00a0trav\u00e9s de sistemas de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos \u00a0o por interpuesta persona de confianza; tampoco que bien directamente \u00a0o a trav\u00e9s de otras personas busquen incidir en la \u00a0contrataci\u00f3n del Departamento del Guain\u00eda o en sus \u00a0funcionarios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que si bien el fiscal no desech\u00f3 una por una las \u00a0medidas no privativas de la libertad, s\u00ed \u00a0dijo por qu\u00e9 consideraba que solo la detenci\u00f3n \u00a0preventiva respond\u00eda de la mejor manera a los fines para las \u00a0cuales se plante\u00f3, \u00a0de donde por l\u00f3gica se infiere que para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n realiz\u00f3 un proceso de descarte de todas las \u00a0opciones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0el juicio de proporcionalidad se cumple en el caso particular, toda \u00a0vez que el beneficio que se pretende obtener \u2013 evitar que se \u00a0concreten los riesgos de obstrucci\u00f3n a la justicia ante la \u00a0posibilidad de ocultamiento o manipulaci\u00f3n de evidencias, y el \u00a0peligro para la comunidad frente a reiteraci\u00f3n de conductas \u00a0delictivas y la desarticulaci\u00f3n de la presunta banda \u00a0delincuencial \u2013 se muestra de mayor entidad que el sacrificio \u00a0de la libertad de los imputados porque en el sub lite, est\u00e1 \u00a0amenazado: (i) el correcto ejercicio de la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u2026 (ii) el adecuado esclarecimiento de hechos de \u00a0corrupci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0urgencia de la medida es notoria porque el direccionamiento \u00a0contractual que se pretende evitar, tiene todo el potencial de tornar \u00a0disfuncional un ente territorial y colocar bajo amenaza la \u00a0satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de \u00a0la poblaci\u00f3n debido al impacto financiero, pero tambi\u00e9n \u00a0social, que tiene la ejecuci\u00f3n de la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica sin respeto a la transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como antes se vio, est\u00e1n en riesgo los elementos de prueba \u00a0necesarios para esclarecer la verdad de los hechos investigados por \u00a0la Fiscal\u00eda lo que tambi\u00e9n hace imperioso que \u00d3scar \u00a0Armando Rodr\u00edguez S\u00e1nchez y Javier Zapata Parrado sean \u00a0despojados del potencial de ocultamiento, destrucci\u00f3n e \u00a0influencia que en libertad ostentan sobre los mismos\u20268 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento, observa la Sala que el Magistrado con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas encontr\u00f3 necesaria la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramuros contra los procesados. \u00a0En su sustento hizo un \u00a0atinado ejercicio argumentativo bajo las pautas atr\u00e1s \u00a0se\u00f1aladas, esto es: (i) analiz\u00f3 las normas generales y \u00a0espec\u00edficas sobre la procedencia de la detenci\u00f3n \u00a0intramuros; (ii) explic\u00f3 por qu\u00e9 en este caso era \u00a0\u00abimperiosa\u00bb \u00a0la imposici\u00f3n \u00a0de la medida cautelar en centro carcelario; y (iii) realiz\u00f3 el \u00a0estudio de proporcionalidad orientado a establecer la idoneidad, \u00a0necesidad y proporcionalidad de la forma m\u00e1s grave de \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad personal \u2013 \u00a0la detenci\u00f3n carcelaria \u2013, \u00a0en sujeci\u00f3n a las previsiones normativas contenidas en los \u00a0art\u00edculos 295, 296 y 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la providencia atacada es ajena a alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, porque \u00a0consider\u00f3 las pautas legales necesarias para determinar que \u00a0era la medida de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario y no otra, la \u00fanica que podr\u00eda satisfacer \u00a0los fines constitucionales de la restricci\u00f3n de la libertad en \u00a0su faceta m\u00e1s gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el apoderado del actor se queje de que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada desconoci\u00f3 el contenido de la providencia CSJ \u00a0STP12397 \u2013 2019, ha de recordarse que los fallos de tutela, por \u00a0regla general, tienen \u00a0efectos inter partes9 \u00a0y en aquella \u00a0providencia, una de las Salas de Tutela de esta Corporaci\u00f3n \u00a0accedi\u00f3 al amparo tras advertir que \u00ablas \u00a0autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso a la luz de \u00a0la Ley aplicable\u2026 y en su lugar, optaron por acudir a una \u00a0decisi\u00f3n que no cumpl\u00eda con los requisitos para ser \u00a0considerada criterio \u00a0auxiliar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal no es el caso que ahora se somete a consideraci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, donde el Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 analiz\u00f3 las previsiones de la Ley 906 de 2004 \u00a0relacionadas con la medida de aseguramiento, que lo condujeron a \u00a0imponer contra OSCAR ARMANDO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, la de \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en aquella decisi\u00f3n se dijo que \u00abel \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a01760 de 2015, es claro en disponer que al momento de determinar cu\u00e1l \u00a0es la medida de aseguramiento que debe imponerse, primero debe \u00a0valorarse si resulta procedente una medida no privativa de la \u00a0libertad\u00bb y \u00a0esa labor tambi\u00e9n se hizo en la providencia del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2019 que se controvierte en esta oportunidad, pues cabe \u00a0recordar que, cuando el accionado analiz\u00f3 la \u00abproporcionalidad \u00a0de la medida\u00bb \u00a0dijo, de entrada, que \u00abdel \u00a0listado de medidas no privativas de la libertad, no puede destacarse \u00a0ninguna como suficiente\u00bb, \u00a0y tambi\u00e9n que el riesgo de obstrucci\u00f3n a la justicia se \u00a0materializar\u00eda \u00abestando \u00a0en libertad o, incluso, en su domicilio\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque en la decisi\u00f3n cuestionada se hizo alusi\u00f3n al \u00a0art. 314, no existi\u00f3 ninguna irregularidad al invocarlo porque \u00a0se trajo a colaci\u00f3n para se\u00f1alar que \u00abimpuesta \u00a0la medida de aseguramiento intramural\u00bb, \u00a0por la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida no ser\u00eda \u00a0\u00abprocedente \u00a0sustituir la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se verifica materializado, en la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, alguno de los defectos espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, lo que descarta que sea \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho y, por ende, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone no es otra que la de negar el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, previstas en los numerales 6 y 7 del literal B del art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 309. OBSTRUCCI\u00d3N DE LA JUSTICIA.\u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 que la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferir que el imputado podr\u00e1 destruir, modificar, dirigir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que inducir\u00e1 a coimputados, testigos, peritos o terceros para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que informen falsamente o se comporten de manera desleal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reticente; o cuando impida o dificulte la realizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias o la labor de los funcionarios y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actividad delictiva\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 y 91 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia T-198\/08 la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo\u2026 en casos puramente excepcionales, ha admitido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no han instaurado con anterioridad la acci\u00f3n respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 de la providencia del 1\u00ba de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16280-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 107939 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0mediante apoderado judicial, contra UN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}