{"id":46709,"date":"2023-09-14T21:51:41","date_gmt":"2023-09-14T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1627-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:41","slug":"stp1627-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1627-2019\/","title":{"rendered":"STP1627-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1627-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102434 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Sara \u00a0Isabel Velasco de Ibarra, \u00a0quien \u00a0acude en nombre propio y en calidad de curadora de Alfredo \u00a0Velasco Rivera, \u00a0 frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 17 de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad humana, a la \u00abtutela \u00a0judicial efectiva para los adultos mayores y a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados los Juzgados 6\u00ba de Familia y 13 Laboral del Circuito, \u00a0la Justa Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, todos de la \u00a0capital del Atl\u00e1ntico, el Ministerio de Salud y la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el 21 de julio de La \u00a0accionante, en nombre propio y en el de su hermano interdicto, por \u00a0medio de apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0tutela judicial efectiva para los adultos mayores, a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivencia y a la dignidad humana, que considera vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en \u00a0s\u00edntesis, se puede extraer que el padre de los accionantes \u00a0Alfredo Gil Velasco Vivanco, era pensionado de la empresa \u00a0FONCOLPUERTOS en liquidaci\u00f3n, cuando falleci\u00f3 el 31 de \u00a0enero de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez \u00a0ocurrido su deceso, sus derechos pensionales se trasladaron a la \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente Agustina Isabel Rivera de Velasco, madre \u00a0de los actores y quien disfrut\u00f3 de la mencionada pensi\u00f3n, \u00a0hasta su fallecimiento ocurrido el 4 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Fruto del \u00a0matrimonio mencionado, naci\u00f3 Alfredo Jos\u00e9 Velasco \u00a0Rivera, el 19 de octubre de 1944, quien desde su adolescencia \u00a0present\u00f3 problemas de salud, siendo diagnosticado con \u00a0Trastorno Psic\u00f3tico Agudo, dependiendo econ\u00f3micamente \u00a0de sus padres; y desde el a\u00f1o 2005, se encuentra bajo el \u00a0cuidado de su hermana Sara Isabel (hoy actora), quien otorg\u00f3 \u00a0poder para la declaratoria de interdicci\u00f3n por enfermedad del \u00a0se\u00f1or Velasco Ibarra, siendo declarado as\u00ed, por el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, en sentencia del 9 de \u00a0diciembre de 2009, confirmada luego por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de igual ciudad, proceso en el que la hoy \u00a0accionante en tutela, fue designada curadora del incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>La curadora, \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su se\u00f1ora \u00a0madre, con destino a su hermano enfermo, requiriendo el Ministerio de \u00a0Salud, certificado de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0donde adem\u00e1s le exigieron una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0con especialista particular, lo cual no ha sido posible por carencia \u00a0absoluta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP, en \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP 014078 de octubre 31 de 2012, le neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente por no aportar el certificado de \u00a0la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez; luego de obtenido este, \u00a0tampoco la concedi\u00f3, por lo que asegura la titular del amparo, \u00a0que le est\u00e1n violando derechos fundamentales, ya que es una \u00a0persona que no puede valerse por s\u00ed misma, y requiere \u00a0tratamiento psiqui\u00e1trico de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, con base en lo anterior, instauraron proceso ordinario, \u00a0correspondiendo al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0el cual, mediante prove\u00eddo del 26 de julio de 2016, profiri\u00f3 \u00a0sentencia en favor del interdicto, la que fue apelada por la \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, \u00a0el desde el 02 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, tiene en su poder dicho proceso para fallo \u00a0de apelaci\u00f3n, y a\u00fan no se ha pronunciado, pese a llevar \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os, de haberlo recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0hechos narrados, mediante esta acci\u00f3n de amparo, hace las \u00a0siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u00a0Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la tutela judicial efectiva para los adultos mayores o de \u00a0la tercera edad, ordenando a la UGPP, que reconozca el derecho y \u00a0pague de manera transitoria y sin dilaciones injustificadas, la \u00a0Pensi\u00f3n de Sobreviviente por v\u00eda excepcional en favor \u00a0del interdicto discapacitado mental, se\u00f1or Alfredo Jos\u00e9 \u00a0Velasco Rivera, adulto mayor de 74 a\u00f1os de edad, con domicilio \u00a0en la ciudad de Barranquilla, como sustituto de su padre fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: \u00a0Ordenarle a la UGPP, dejar sin efecto los actos administrativos y \u00a0resoluciones, mediante las cuales ya se haya negado la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente al interdicto Velasco Rivera, y en su lugar profiera \u00a0un nuevo acto reconociendo la misma, como mecanismo transitorio, para \u00a0evitar as\u00ed un perjuicio irremediable, hasta tanto se pronuncie \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla, frente al recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0con el radicado interno N\u00b0 58798. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: \u00a0Of\u00edciese al Despacho del magistrado ponente, para que rinda un \u00a0informe del estado actual del proceso, radicado N\u00b0 58798, \u00a0interpuesto por la UGPP y env\u00ede copias, para poder auscultar \u00a0sobre los hechos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: \u00a0Subsiguientemente se ordene su vinculaci\u00f3n a la seguridad \u00a0social, se incluya en n\u00f3mina mensual y pago de las mesadas \u00a0atrasadas e indexadas, desde el 4 de junio de 2005, fecha del \u00a0fallecimiento de su se\u00f1ora madre, quien fuera sustituta de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida a su padre y hoy pretendida por el actor; y \u00a0que se falle ultra y extra petita1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al sostener que est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0la interesada, adem\u00e1s que el \u00a0Tribunal accionado desde el a\u00f1o pasado dio prioridad a la \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos que involucren temas pensionales, \u00a0entre ellos, el de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0interesada manifest\u00f3 que interpon\u00eda el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia sin esgrimir \u00a0argumentos para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos \u00a0al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad humana, \u00a0a la \u00abtutela \u00a0judicial efectiva para los adultos mayores y a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u00bb, \u00a0ante la alegada mora en resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia \u00a0que neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0precepto \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones \u00a02, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten2 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, se requiri\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla para que explicara las razones por \u00a0las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Jes\u00fas \u00a0Rafael Balaguera Torn\u00e9 indic\u00f3 \u00a0que la Sala ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden \u00a0de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la \u00a0accionante, pues ello ser\u00eda desconocer el derecho que le \u00a0asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que \u00a0dicho cuerpo colegiado emita la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es \u00a0la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de \u00a0la recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0cuando se considere que un funcionario ha superado los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley para decidir sobre alg\u00fan asunto, \u00a0cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente \u00a0y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deber\u00e1 \u00a0ocuparse del mismo perentoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la peticionaria todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1627-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102434 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Sara \u00a0Isabel Velasco de Ibarra, \u00a0quien \u00a0acude en nombre propio y en calidad de curadora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}