{"id":46707,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16254-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16254-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16254-2019\/","title":{"rendered":"STP16254-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16254-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Jhonny \u00a0Ennesis Cortes Arciniegas, contra el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 20 de septiembre de 2019, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo que aqu\u00e9l invoc\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JHONNY ANNESIS CORT\u00c9S ARCINIEGAS, quien se \u00a0encuentra recluido en el (sic) establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario de mediana seguridad de Cali, purgando una pena de 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delitos de (sic) Concierto para \u00a0delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, al interior del proceso radicado bajo el \u00a0No. 76001-6000-000-201700080-00 N.I. 15565, manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 8\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al \u00a0negarle, mediante Auto Interlocutorio No. 931 de julio 31 de 2019, el \u00a0subrogado de libertad condicional, al que, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, cuestiona esa determinaci\u00f3n y depreca el amparo \u00a0del derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se \u00a0conceda dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que en este asunto \u00a0no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, ya que \u00a0contra la decisi\u00f3n objeto de tutela el accionante no interpuso \u00a0recurso alguno. Empero, explic\u00f3 que la providencia cuestionada \u00a0se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, pues a la luz \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0sentenciado no super\u00f3 el requisito de la gravedad de la \u00a0conducta1. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el \u00a0accionante Jhonny Ennesis Cortes Arciniegas la impugn\u00f3. Sin \u00a0embargo, no expuso las razones de su disenso2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que \u00a0dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y del fallo \u00a0de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al hoy accionante Jhonny Ennesis Cortes \u00a0Arciniegas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, aunque el \u00a0debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que \u00a0se plantea la presunta vulneraci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales al debido proceso y a la libertad, el requisito \u00a0general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela atinente a la \u00a0subsidiariedad no se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: i) el asunto est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite; ii) no se han agotado los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) \u00a0se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear \u00a0los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros escenarios, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada en \u00a0principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0salvo que se presenten unas especial\u00edsimas circunstancias que \u00a0la hagan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-211 de 2009 y T-649 \u00a0de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que la \u00a0sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de \u00a0instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan \u00a0sus remotos or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el \u00a0afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro \u00a0del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante \u00a0su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan \u00a0afectarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se anot\u00f3 ut supra, \u00a0la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Jhonny Ennesis Cortez \u00a0Arciniegas, deviene improcedente, pues la revisi\u00f3n del \u00a0material probatorio incorporado al expediente evidencia que el \u00a0sentenciado no agot\u00f3 los mecanismos de defensa previstos en la \u00a0ley, habida consideraci\u00f3n que dej\u00f3 de interponer los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que le neg\u00f3 el subrogado penal, de suerte que la \u00a0misma cobr\u00f3 ejecutoria el 10 de septiembre de 20193. \u00a0Exigencia que responde al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que quien hoy \u00a0acude a la tutela abandon\u00f3 los mecanismos de defensa judicial \u00a0previstos al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0pretende ahora emplear esa acci\u00f3n constitucional para suplir \u00a0su omisi\u00f3n y discutir situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas que adquirieron firmeza por el vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales sin que activara los recursos ordinarios que \u00a0le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia la Corte es que lo \u00a0pretendido es revivir un debate en torno a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible expresando oposici\u00f3n a los argumentos \u00a0esgrimidos por el juez competente en la providencia objeto de la \u00a0queja constitucional, alegando el cumplimiento total de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0y lo expuesto en la sentencia T-640 de 2017, en cuanto a la \u00a0resocializaci\u00f3n, aspectos que no atac\u00f3 en el momento \u00a0procesal oportuno y que ahora pretende censurar por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Sala \u00a0no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera \u00a0hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0De un lado, el actor no aleg\u00f3 esta circunstancia y, de otro, \u00a0incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no se aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia \u00a0constitucional para su configuraci\u00f3n como son: la inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo \u00a0decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y ss., cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo inform\u00f3 la Juez Octavo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, funcionaria que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1\u00f3 copia de la providencia con las respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancias de notificaci\u00f3n (fol. 24 a 31 vto. del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16254-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107477 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Jhonny \u00a0Ennesis Cortes Arciniegas, contra el fallo \u00a0proferido por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}