{"id":46706,"date":"2023-09-14T21:51:41","date_gmt":"2023-09-14T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1625-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:41","slug":"stp1625-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1625-2019\/","title":{"rendered":"STP1625-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1625-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ESPERANZA \u00a0MORA C\u00c1RDENAS, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a021 de noviembre de 2018, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y \u00a0el \u00a0JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO \u2013 MAGDALENA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza \u00a0Mora C\u00e1rdenas, \u00a0por medio de apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que trabaj\u00f3 como secretaria para el establecimiento Motocosta, \u00a0celebrando varios contratos a t\u00e9rmino fijo desde el a\u00f1o \u00a02003 al 2014; que el 2 de diciembre de 2005, el se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0Navas Arrieta mediante contrato de compraventa le vendi\u00f3 a \u00a0\u00c1lvaro G\u00f3mez M\u00e1rmol el local comercial; que el \u00a018 de noviembre de 2013 falleci\u00f3 el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0M\u00e1rmol, \u00a0por lo que lo sustituyeron sus hijos Sindy (sic) \u00a0Vanessa \u00a0y Cesar Alfonso G\u00f3mez D\u00edaz; que el 18 de noviembre de \u00a02014 recibi\u00f3 notificaci\u00f3n por escrito, donde se le \u00a0indicaba que el v\u00ednculo laboral no ser\u00eda renovado; que \u00a0present\u00f3 demanda laboral, para que se declarara la sustituci\u00f3n \u00a0patronal entre los empleadores Mart\u00edn Navas Arrieta y \u00c1lvaro \u00a0G\u00f3mez M\u00e1rmol y luego entre los hijos del se\u00f1or \u00a0G\u00f3mez M\u00e1rmol, y en consecuencia la existencia de un \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el a\u00f1o 2003 hasta \u00a0la fecha del despido; que el conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito del Banco \u2013 \u00a0Magdalena, el que en fallo del 28 de octubre de 2016, conden\u00f3 \u00a0a los demandados al pago de los aportes al fondo de pensiones y a la \u00a0sanci\u00f3n moratoria; que ambas partes apelaron la decisi\u00f3n \u00a0y el Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 23 de mayo \u00a0de 2018, modific\u00f3 el numeral tercero y en su lugar dispuso \u00a0absolver a los demandados de la sanci\u00f3n moratoria consagrada \u00a0en el art. 65 del C.S.T.; que interpuso el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue negado por el tribunal por no tener el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00a0\u00abDejar \u00a0sin efecto el fallo de segunda instancia emitido por la SALA LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el d\u00eda 23 de mayo de 2018 \u00a0dentro del expediente 2016 \u2013 0019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no encontr\u00f3 en las \u00a0providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario \u00a0laboral el Tribunal estableci\u00f3 que \u00abseg\u00fan \u00a0lo establece el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 65 del C.S.T., \u00a0la indemnizaci\u00f3n impuesta por el a quo no encuadraba en lo \u00a0dispuesto en la norma mencionada, por lo cual la modific\u00f3; por \u00a0lo que no se avizora quebranto de las derechos invocados, en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, neg\u00f3 el amparo invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de MORA C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la tutela no se utiliz\u00f3 a manera de instancia \u00a0adicional a las v\u00edas ordinarias porque se \u00abenmarca\u00bb \u00a0dentro de las regulaciones previstas por la Corte Constitucional para \u00a0la procedencia de ese mecanismo contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que desconoce los argumentos del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0dentro del contradictorio como para que se hubiese proferido una \u00a0decisi\u00f3n favorable a los intereses de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el an\u00e1lisis del a \u00a0quo fue \u00absuperficial \u00a0de los argumentos, sin ahondar en los mismos\u00bb, \u00a0a pesar de la flagrante afectaci\u00f3n de distintos derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones pide que se analicen los fundamentos del libelo de \u00a0amparo y las citas jurisprudenciales que trajo a colaci\u00f3n, \u00a0para que as\u00ed se profiera la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando la demandante haya acatado las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, la corporaci\u00f3n accionada determino no condenar a la \u00a0parte demandada a la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art. 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque concluyeron de las \u00a0pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, que MORA C\u00c1RDENAS \u00a0estuvo vinculada a trav\u00e9s de la modalidad de contrato a \u00a0t\u00e9rmino fijo y no vari\u00f3 de modo alguno su v\u00ednculo \u00a0contractual por lo cual no existi\u00f3 alguna irregularidad en el \u00a0pago de las prestaciones o en la terminaci\u00f3n del contrato, que \u00a0se hizo bajo los par\u00e1metros establecidos en la codificaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0Dijo al respecto el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0los contratos a t\u00e9rmino fijo deben de constar siempre por \u00a0escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior de tres a\u00f1os, \u00a0pero es renovable indefinidamente sin que esto implique que cambie la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del contrato a t\u00e9rmino fijo por \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido; en el caso de estudio, las \u00a0partes celebraron varios contratos a fijo que se prorrogaron \u00a0indefinidamente hasta el 31 de enero de 2014, sin que se pueda \u00a0concluir como lo pretende el apoderado de la parte demandante, que el \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo se convirti\u00f3 en un contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n moratoria que contempla el \u00a0art\u00edculo 65 del C.S.T., [\u2026] en este caso qued\u00f3 \u00a0demostrado que a la demandante al finalizar cada uno de los contratos \u00a0a t\u00e9rmino fijo se le cancelaron todas las prestaciones \u00a0sociales, tal como consta a folios 13, 15, 18, 19, 22, 24, 25, 27 a \u00a033, 36, 39 a 41 y 101 a 107, en consecuencia no hay lugar a imponer \u00a0condena con respecto a estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Echa \u00a0de menos el libelista el sustento de la razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en la respuesta que emiti\u00f3 el Tribunal dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela, pero no tuvo en cuenta que ello se verifica \u00a0de los registros audiovisuales que aport\u00f3 como anexos del \u00a0libelo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia que dict\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta para negar las pretensiones de ESPERANZA MORA C\u00c1RDENAS \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario, ha de recordarse que, contrario a la \u00a0pretensi\u00f3n del apoderado de la libelista, el \u00a0juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal de la demandante, con el fin de buscar \u00a0que por esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones que \u00a0fundamentaron las decisiones cuestionadas, \u00a0que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1625-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102679 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ESPERANZA \u00a0MORA C\u00c1RDENAS, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}