{"id":46704,"date":"2023-09-14T21:51:41","date_gmt":"2023-09-14T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1623-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:41","slug":"stp1623-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1623-2019\/","title":{"rendered":"STP1623-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1623-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL \u00a0ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0VEINTIUNO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculada la OFICINA \u00a0JUR\u00cdDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y \u00a0CARCELARIO \u201cLA \u00a0PICOTA\u201d de \u00a0esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2005, DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Villavicencio, por hechos ocurridos el 1\u00ba \u00a0de abril de 2003, a la pena de 360 meses de prisi\u00f3n como \u00a0responsable de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal y \u00a0porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0condena fue objeto de acumulaci\u00f3n con otra sanci\u00f3n \u00a0penal, por lo cual se le fij\u00f3 una sanci\u00f3n definitiva de \u00a032 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0vigila la pena impuesta a GUERRERO LIZARAZO el Juzgado Veintiuno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 Ante ese despacho, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal, con \u00a0sustento en que cumpl\u00eda los requisitos previstos en la Ley 65 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 1\u00ba de agosto de 2017, el juez ejecutor neg\u00f3 tal \u00a0solicitud. \u00a0GUERRERO LIZARAZO la apel\u00f3 y el mecanismo vertical \u00a0fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que el 18 de enero de 2019 confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora el condenado a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0En su \u00a0criterio, resultan lesivas de sus garant\u00edas fundamentales las \u00a0decisiones emitidas en su caso porque en ellas se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del permiso administrativo con sustento en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, que proh\u00edbe \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios a los condenados, entre otros por \u00a0delitos de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0pero se desconoci\u00f3 que cumple la totalidad de condiciones para \u00a0acceder a esa prerrogativa, pues ya purg\u00f3 m\u00e1s del 70% \u00a0de la sanci\u00f3n que le fue impuesta, se encuentra internado en \u00a0fase de mediana seguridad y su conducta ha sido calificada como \u00a0ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma que la referida normatividad perdi\u00f3 vigencia con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2018 por lo que, luego de se\u00f1alar \u00a0que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias, debe estudiarse el fondo del asunto en \u00a0contexto con sus derechos a la resocializaci\u00f3n, reinserci\u00f3n \u00a0social y progresividad del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, \u00a0para que se le otorgue el beneficio en cita. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n a su cargo y advirti\u00f3 que las decisiones \u00a0cuestionadas se soportaron en las normas aplicables al caso del \u00a0demandante, sin que pueda predicarse alguna irregularidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0Por esa raz\u00f3n, \u00a0al no vulnerar sus garant\u00edas fundamentales, solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad \u00a0expuso que no son lesivas de los derechos del demandante las \u00a0decisiones objeto de tutela, en tanto es clara la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha en que el \u00a0demandante cometi\u00f3 los hechos por los que fue condenado y la \u00a0tutela no es una tercera instancia para revivir discusiones que se \u00a0agotaron en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los beneficios administrativos hacen parte de la regulaci\u00f3n \u00a0penitenciaria e implican una reducci\u00f3n de cargas para los \u00a0sentenciados, as\u00ed como una disminuci\u00f3n en el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 146 \u00a0de la ley 65 de 199312, \u00a0estos consisten en permisos hasta de 72 horas para ausentarse del \u00a0centro carcelario, libertad y franquicia preparatorias, trabajo \u00a0extramuros y penitenciar\u00eda abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso \u00a0que los condenados cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en la fase de mediana seguridad;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontado el 70%, y,<\/p>\n<p>v. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan trabajado, estudiado o ense\u00f1ado en el centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consejo de disciplina (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP20485 \u2013 2017; CSJ STP8059 \u2013 2017 y CSJ STP4758 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, entre muchas otras. \u00a0Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas valorar detenidamente el \u00a0cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeci\u00f3n a las \u00a0certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las \u00a0autoridades penitenciarias. \u00a0Luego, debe pronunciarse sobre la \u00a0solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en \u00a0argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, los despachos judiciales demandados negaron la petici\u00f3n \u00a0del accionante al advertir que, aun cuando cumpl\u00eda los \u00a0aspectos objetivos para la concesi\u00f3n del beneficio, hab\u00eda \u00a0de aplicarse a su caso la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002 seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a011. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena \u00a0por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni \u00a0se conceder\u00e1n \u00a0los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o \u00a0suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o \u00a0libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio \u00a0o subrogado legal, judicial o administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el permiso administrativo de 72 horas, est\u00e1 regulado \u00a0en los art\u00edculos 14613 \u00a0y 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que lo califican \u00a0como beneficio \u00a0administrativo y por ende, ante la expresa prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha de comisi\u00f3n \u00a0del injusto, no era posible aplicar al caso del demandante esa \u00a0prerrogativa, aunque haya satisfecho las condiciones objetivas para \u00a0su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, resulta equivocada la pretensi\u00f3n que DANIEL \u00a0ANTONIO GUERRERO LIZARAZO formula en sede de tutela, encaminada a \u00a0afirmar que dicha normatividad fue derogada \u00a0t\u00e1citamente \u00a0por las disposiciones que la sucedieron. \u00a0Ese aspecto fue \u00a0atinadamente analizado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0de se\u00f1alar que la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la que \u00a0habla el recurrente, ocurrida con la promulgaci\u00f3n de las Leyes \u00a0890 y 906 de 2004 acaeci\u00f3, precisamente, desde la promulgaci\u00f3n \u00a0de las \u00faltimas disposiciones mencionadas, con las \u00a0particularidades que ten\u00edan las normas en comento sobre su \u00a0vigencia, es decir, de ah\u00ed en adelante y hac\u00eda el \u00a0futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se quiere precisar que, el hecho de que una norma sea derogada \u00a0por una disposici\u00f3n que haya sido proferida con posterioridad, \u00a0en ning\u00fan momento hace que los efectos producidos por la \u00a0primera desaparezcan para las situaciones jur\u00eddicas que por \u00a0esta fueron reguladas durante su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, comoquiera que, para el 1 de abril de 2003, se \u00a0encontraba vigente la Ley 733 de 2002 y en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad, en el caso concreto resulta perfectamente \u00a0viable examinar la petici\u00f3n del procesado bajo la \u00f3ptica \u00a0de la precitada disposici\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n de los despachos accionados no resulta \u00a0equivocada ni arbitraria. \u00a0Por el contrario, era necesario que \u00a0analizaran las restricciones para otorgarle el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la \u00a0normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue \u00a0condenado por el delito de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0y por ende, qued\u00f3 cobijado por el listado de prohibiciones \u00a0contenido en la Ley 733 de 2002, vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Ley 1709 de 2014 no derog\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente ese \u00a0texto normativo, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el \u00a0art. 26 de la Ley 1121 de 2005. \u00a0Tales disposiciones son v\u00e1lida \u00a0y jur\u00eddicamente conciliables, pues como pac\u00edficamente \u00a0ha dicho esta Sala de Decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013que se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el \u00a0otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados (fallos \u00a0CSJ STP1672 \u2013 \u00a02015; CSJ STP13166 \u2013 \u00a02014 y CSJ STP8287 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3, en fallo CSJ STP13855 \u2013 2014 sobre la \u00a0aludida derogatoria t\u00e1cita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando la \u00a0disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior15, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez \u00a0que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0es que tal disposici\u00f3n haya sido derogada t\u00e1citamente \u00a0por la Ley 1709 de 2014, como pretende se\u00f1alarlo la libelista. \u00a0 Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada \u00a0por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el \u00a0sustento para que el funcionario negara la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado deprecado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se descarta alguna justificaci\u00f3n para que el juez \u00a0de tutela intervenga en este asunto a manera de tercera instancia \u00a0para controvertir decisiones razonables y cobijadas con las \u00a0presunciones de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de DANIEL \u00a0ANTONIO GUERRERO LIZARAZO que proponga la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de igualdad, pues el precedente horizontal no \u00a0es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados y el \u00a0fallo de la Corte Constitucional que invoca (T-019\/17) \u00a0se ocup\u00f3 del subrogado de la libertad condicional, supuesto \u00a0distinto al beneficio administrativo que reclam\u00f3 ante los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas en precedencia, se impone negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo que no fue modificado por la actual ley 1709 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 146. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta har\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1623-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102831 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL \u00a0ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}