{"id":46703,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16225-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16225-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16225-2019\/","title":{"rendered":"STP16225-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16225-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106755 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0LILO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0DOCE \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El 2 \u00a0de abril de 2013, en diligencia de registro y allanamiento efectuada \u00a0en su vivienda, se incautaron 102.04 kilogramos de coca\u00edna y \u00a0la suma de $249.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n \u00a0del correspondiente proceso penal seguido en su contra por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00e9l suscribi\u00f3 un preacuerdo con la fiscal 3\u00aa \u00a0especializada de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad Nacional \u00a0Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0del 8 de agosto de 2013, lo conden\u00f3 a la pena principal de 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n, al tiempo que orden\u00f3, \u00a0arbitrariamente, el comiso del dinero incautado a favor de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda \u00a06 de agosto de 2018, su apoderado le solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la entrega del \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0mencionado despacho, mediante oficio No 623 del 22 de agosto de 2018, \u00a0le neg\u00f3 su solicitad [sic], aduciendo que JOS\u00c9 LILO \u00a0EMIRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ estuvo de acuerdo con el comiso \u00a0al momento de suscribir el respectivo preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda \u00a028 de agosto de 2018, reiter\u00f3 su solicitud. Empero, el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito Especializado la remiti\u00f3 por \u00a0competencia al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 22 de julio de 2019, le neg\u00f3 su petici\u00f3n, \u00a0con fundamento en que el comiso del dinero se incluy\u00f3 dentro \u00a0del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiesta \u00a0que el dinero decomisado no es producto de la actividad ilegal, sino \u00a0del negocio de curtiembres en el que trabaja su esposa, y que \u00e9l \u00a0acept\u00f3 el preacuerdo con la convicci\u00f3n de que el dinero \u00a0le ser\u00eda devuelto una vez cumpliera la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agrega que el preacuerdo vers\u00f3 \u00fanicamente sobre el \u00a0delito imputado y que \u00e9l no interpuso los recursos legales \u00a0contra la sentencia por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>10. En tal \u00a0virtud, pretende que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se le \u00a0ordene a los funcionarios demandados que dispongan la entrega del \u00a0dinero decomisado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cabe \u00a0precisar que esta tutela ya se hab\u00eda decidido mediante fallo \u00a0del 20 de agosto de 2019. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0al conocer de la impugnaci\u00f3n elevada por el apoderado del \u00a0demandante, por medio del auto 24 de septiembre de 2019, decret\u00f3 \u00a0la nulidad a partir del auto admisorio de la tutela, para que se \u00a0vinculara a todas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal, en especial a la fiscal 3\u00aa especializada de Bogot\u00e1, \u00a0adscrita a la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no advirti\u00f3 \u00a0la existencia de una vulneraci\u00f3n o una amenaza a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, en cuanto a que, en primer lugar, la \u00a0sentencia objeto de reproche era susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, con lo que el asunto deb\u00eda resolverse en su \u00a0escenario natural, es decir, el proceso mismo, y, por otro, la \u00a0decisi\u00f3n del 8 de agosto de 2013 del Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito Especializado es razonable, en cuanto a que, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 351, inciso 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los preacuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos \u00a0desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que en el acta de preacuerdo suscrita por el \u00a0condenado y la fiscal 3\u00aa especializada de Bogot\u00e1 se \u00a0consign\u00f3 que \u201cse \u00a0solicita el comiso de la suma de $249.000.000.00, en favor de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0el accionante sab\u00eda y acept\u00f3 el hecho de que el dinero \u00a0no le ser\u00eda devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente al reclamo de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0para interponer los recursos de ley frente a la sentencia \u00a0condenatoria, manifiesta que el accionante cont\u00f3, \u00a0efectivamente, con un profesional del Derecho encargado de velar por \u00a0sus intereses, quien no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0controvertir las decisiones por cualquier motivo, pues esto vulnera \u00a0los principios de lealtad y de buena fe, lo que constituye una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0LILO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2019, JOS\u00c9 LILO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a017 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 el hecho de que, en la sentencia condenatoria, el \u00a0Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado no motiv\u00f3 la orden de comiso \u00a0del dinero, lo \u00a0cual era obligatorio debido a que se le acus\u00f3 por tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0y no por enriquecimiento \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que el Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado, en la decisi\u00f3n del 8 de \u00a0agosto de 2013, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y solicita \u00a0se amparen sus derechos al debido proceso y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona, \u00a0en todo caso, que, ante tan arbitraria decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado, s\u00ed le era perentorio \u00a0interponer los recursos de ley al defensor de oficio con el que \u00a0contaba para la fecha del preacuerdo, con lo que su omisi\u00f3n se \u00a0traduce en una violaci\u00f3n al debido proceso, por tratarse de \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, JOS\u00c9 \u00a0LILO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 8 de agosto de 2013 \u00a0del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual fue condenado a 128 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la decisi\u00f3n del 8 de agosto de 2013 del \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, se \u00a0advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0audiencia, tras cuestionar este Despacho al procesado sobre los \u00a0t\u00e9rminos y entendimiento del preacuerdo, as\u00ed como sobre \u00a0su aceptaci\u00f3n libre, voluntaria y espont\u00e1nea al cargo \u00a0imputado, estableci\u00e9ndose que el endilgado manifest\u00f3 \u00a0conocer y entender el significado de su aceptaci\u00f3n y los \u00a0t\u00e9rminos de la misma, el Despacho imparte aprobaci\u00f3n \u00a0m\u00e1xime cuando, dentro del relato se entiende que la Fiscal\u00eda \u00a0cuenta con evidencias que permiten, en el caso de un juicio, \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al encartado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Una vez en firme esta decisi\u00f3n se oficiar\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se realice a \u00a0favor de \u00e9sta, el comiso definitivo de los $249.000.000.00 \u00a0incautados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el accionante sab\u00eda, antes de someterse a una \u00a0salida alterna al juicio oral para la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso penal, que: i) \u00a0no le ser\u00edan devueltos los 249.000.000 de pesos que le fueron \u00a0incautados; y ii) \u00a0contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como bien lo plante\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su decisi\u00f3n, \u00a0si exist\u00edan inconformidades, la sentencia condenatoria del 8 \u00a0de agosto de 2013 pod\u00eda ser apelada y tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en el que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos \u00a0del demandante, pues mediante \u00e9ste \u00faltimo, adem\u00e1s \u00a0de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, puede revisarse la constitucionalidad de todo el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, JOS\u00c9 LILO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ pod\u00eda \u00a0recurrir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales dentro del proceso penal, m\u00e1s \u00a0cuando contaba con la asesor\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0legal de un profesional en Derecho, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, esta Corporaci\u00f3n no advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado, ni considera \u00a0arbitraria la actividad desplegada dentro del tr\u00e1mite que \u00a0curs\u00f3 contra el demandante, sino razonable y ajustada a \u00a0derecho, pues el Juez \u00fanicamente le dio tr\u00e1mite de \u00a0legalidad a lo pactado entre las partes, ya que, en el preacuerdo, \u00a0JOS\u00c9 LILO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ y la Fiscal 3\u00aa \u00a0Especializada coincidieron en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0solicita el comiso de la suma de $249.000.000.00, en favor de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es v\u00e1lido que el accionante pretenda deshacer el acuerdo, \u00a0arrepentirse de su realizaci\u00f3n, desconocer lo pactado o \u00a0cuestionar sus t\u00e9rminos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela tampoco cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0en cuanto a que han pasado m\u00e1s de seis a\u00f1os desde que \u00a0fue proferida la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que no puede predicarse del tr\u00e1mite penal \u00a0alguna actuaci\u00f3n lesiva de los derechos del demandante y el \u00a0juez constitucional no est\u00e1 habilitado para intervenir en este \u00a0asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16225-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106755 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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