{"id":46702,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16224-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16224-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16224-2019\/","title":{"rendered":"STP16224-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16224-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILLIAM \u00a0ALBEIRO CASTA\u00d1O ALZATE \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el \u00a08 de octubre del 2019, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los \u00a0JUZGADOS SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACAC\u00cdAS y \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio: \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Albeiro Casta\u00f1o Alzate, el quince (15) en [sic] marzo de dos \u00a0mil diecinueve (2019), present\u00f3 solicitud de libertad \u00a0condicional con fundamento en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, al considerar que cumple con las tres quintas partes (3\/5) de \u00a0la pena impuesta, su conducta ha sido ejemplar y tiene arraigo \u00a0familiar en el municipio de La Ceja \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el dieciocho (18) de marzo del a\u00f1o en curso, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, neg\u00f3 la libertad condicional; decisi\u00f3n \u00a0frente a la que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n; resuelto el primero desfavorablemente y la alzada \u00a0se concedi\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas desconocieron el principio de favorabilidad y \u00a0omitieron evaluar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional amparar sus \u00a0derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades \u00a0judiciales accionadas concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de octubre del 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio determin\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Pereira, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 15 de marzo del 2019 del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, no merece ning\u00fan \u00a0reparo toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues la \u00a0negaci\u00f3n de la libertad condicional a WILLIAM ALBEIRO CASTA\u00d1O \u00a0ALZATE se fundament\u00f3 en los presupuestos expuestos por la \u00a0Corte Constitucional en sentencias C-757\/2014, C-194\/2005 y \u00a0T-640\/2017 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0auto 5227 del 3 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre de 2019, WILLIAM ALBEIRO CASTA\u00d1O ALZATE impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 8 de octubre del 2019 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aunque no \u00a0hizo referencia a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0solamente que, en reiteraci\u00f3n con lo plasmado en la demanda de \u00a0tutela, en la resoluci\u00f3n de la solicitud de libertad \u00a0condicional que present\u00f3 ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas no se tuvieron en \u00a0cuenta los componentes de vigencia de la Ley 1121 de 2004 y, por esta \u00a0raz\u00f3n, solicita se amparen sus derechos al debido proceso, \u00a0inmediatez, justicia, libertad, igualdad, vigencia de un orden justo, \u00a0imparcialidad, moral, honra y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por WILLIAM ALBEIRO CASTA\u00d1O \u00a0ALZATE contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, WILLIAM ALBEIRO CASTA\u00d1O ALZATE \u00a0cuestiona, por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n proferida el \u00a015 de marzo del 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, la cual fue \u00a0confirmada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Pereira, debido a que considera que la solicitud de \u00a0libertad condicional fue negada dejando de aplicar la legislaci\u00f3n \u00a0vigente, con lo que el fallo resulta violatorio de sus derechos al \u00a0debido proceso, inmediatez, justicia, libertad, igualdad, vigencia de \u00a0un orden justo, imparcialidad, moral, honra y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El argumento del \u00a0demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar pues la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 15 de marzo del 2019 por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas resulta razonable, \u00a0en tanto se da en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual es, en efecto, la \u00a0norma vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas se \u00a0atuvo a lo condicionado en la Sentencia C-194\/2005, pues \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible hecha previamente por el juez penal la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0se bas\u00f3 en las siguientes manifestaciones del Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Pereira cuando conden\u00f3 a WILLIAM ALBEIRO \u00a0CASTA\u00d1O ALZATE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0sanci\u00f3n se impone en relaci\u00f3n con la conducta punible \u00a0consistente en transportar una cantidad de estupefaciente por dem\u00e1s \u00a0considerable, como quiera que lo transportado era un cargamento de \u00a0103 paquetes, y se estableci\u00f3 su peso total en 78.262 gramos, \u00a0cantidad que se hallaba distribuida y oculta dentro de diversos \u00a0compartimientos adaptados para tal efecto, en el veh\u00edculo en \u00a0el que se movilizaban, como ya se dijo en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0clase de actividad genera, de suyo, m\u00faltiples y graves \u00a0perjuicios y conflictos a nivel social y familiar, pues el consumo, \u00a0que es el fin \u00faltimo de los estupefacientes, y desde luego, su \u00a0manipulaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, generan un enorme \u00a0impacto negativo, que es por todos conocido, y respecto del cual \u00a0incluso la jurisprudencia ha sido reiterativa al censurar estas \u00a0conductas, precisamente con mayor empe\u00f1o en cuanto trate de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes con mayor escala, il\u00edcitos \u00a0que ameritan una mayor persecuci\u00f3n y drasticidad en ella, como \u00a0es la operaci\u00f3n por lo que aqu\u00ed se procede, \u00a0desarrollada por los se\u00f1ores CASTA\u00d1O ALZATE y CASTA\u00d1O \u00a0CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0se\u00f1or WILLIAM ALBEIRO, como presunto responsable de otras \u00a0personas y como hipot\u00e9tico miembro cabeza de hogar, seg\u00fan \u00a0se pretende ahora, le asist\u00eda en mayor medida la obligaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad, de actuar conforme a derecho, y de dar un buen \u00a0ejemplo con su propia conducta, pero contrario a ello resolvi\u00f3, \u00a0voluntariamente, actuar en abierta contradicci\u00f3n con esa \u00a0responsabilidad y deber, al hacerse acompa\u00f1ar por su propio \u00a0hijo, en la il\u00edcita actividad de participar en una operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes, actividades respecto de las \u00a0cuales todo indica tiene experiencia don WILLIAM ALBEIRO, como quiera \u00a0que incluso ya ha soportado una condena por ello, y hasta fue objeto \u00a0de extradici\u00f3n a los Estados Unidos, en raz\u00f3n a cargos \u00a0en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas valor\u00f3 el proceso de reinserci\u00f3n en la \u00a0sociedad de WILLIAM ALBEIRO CASTA\u00d1O ALZATE, as\u00ed como el \u00a0cumplimiento de los requisitos objetivos del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en contraposici\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible realizada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0lo hizo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento \u00a0intramural ha presentado un buen desempe\u00f1o, para este Despacho \u00a0ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de \u00a0prevenci\u00f3n general robustecido en la tranquilidad de la \u00a0comunidad en general, ya que por las connotaciones de su \u00a0comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue \u00a0m\u00e1s que diciente que las connotaciones del comportamiento. \u00a0Vale en este punto traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por \u00a0nuestra Corte Suprema de Justicia en su providencia 14380 del 7 de \u00a0noviembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0fin de la ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, partiendo de la premisa de que \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18), se \u00a0tiene que las decisiones del 15 de marzo del 2019 y del 5 de julio de \u00a02019, de los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas y Tercero Penal del Circuito de \u00a0Pereira, respectivamente, est\u00e1n debidamente motivadas y \u00a0demostradas, en tanto se ajustan correctamente a la ley y a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que no puede predicarse del tr\u00e1mite penal \u00a0alguna actuaci\u00f3n lesiva de los derechos del demandante y no se \u00a0evidencia alg\u00fan motivo para que el juez constitucional \u00a0intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se \u00a0observa alg\u00fan perjuicio irremediable, como para acceder al \u00a0amparo de modo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 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