{"id":46700,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16222-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16222-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16222-2019\/","title":{"rendered":"STP16222-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16222-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO \u00a0GIRALDO DIEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0<\/p>\n<p>BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0el JUZGADO \u00a0OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Mario Giraldo \u00a0Diez instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital, los cuales, en su parecer, les [sic] fueron \u00a0transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral referido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin \u00a0de que se declarara la nulidad de su traslado al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, se ordenara la \u00a0transferencia, a favor de Colpensiones, de todos los aportes y \u00a0rendimientos depositados de su cuenta individual. As\u00ed mismo, \u00a0pidi\u00f3 que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de \u00a0la afiliaci\u00f3n al RAIS, se condenara a Colpensiones al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y acreditar los requisitos all\u00ed \u00a0exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, surtido el tr\u00e1mite procesal correspondiente, el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad a la cual le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0la nulidad de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, administrado Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A., al tiempo que conden\u00f3 al \u00a0referido fondo a trasladar a Colpensiones el valor de los dineros que \u00a0se encontraban en su cuenta de ahorro individual, con sus \u00a0correspondientes rendimientos; que, as{i mismo, le orden\u00f3 a \u00a0Colpensiones afiliarlo al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida y a pagarle la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y haber \u00a0cumplido los requisitos del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0conocer el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de \u00a0Colpensiones, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo, mediante \u00a0prove\u00eddo de 23 de enero de 2019, y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en \u00a0su contra, por considerar que su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual se hab\u00eda materializado a trav\u00e9s de \u00a0un formulario v\u00e1lidamente diligenciado, previa informaci\u00f3n \u00a0a \u00e9l otorgada, relacionada con el significado del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, as\u00ed como la pertinente respecto a los \u00a0bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, pues, en su criterio, desconoci\u00f3 \u00a0el precedente fijado en las decisiones las sentencias CSJSL4964-2018 \u00a0y CSJSL4689-2018, proferidos por esta Corte como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 que el ad quem pas\u00f3 por alto los \u00a0medios probatorios que se aportaron al expediente, indicativos, en su \u00a0criterio, de los vicios que se estructuraron en su consentimiento en \u00a0el momento en que suscribi\u00f3 el formulario para trasladarse de \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, con el interrogatorio de parte que \u00e9l verti\u00f3 en el \u00a0interior del proceso, se acredit\u00f3 que Porvenir S.A. incumpli\u00f3 \u00a0con sus obligaciones, como quiera que no le transmiti\u00f3 una \u00a0informaci\u00f3n \u00abveraz oportuna, completa y comprensible en \u00a0relaci\u00f3n con los beneficios o los defectos contrarios que \u00a0pod\u00eda implicar el traslado de r\u00e9gimen\u00bb, lo que \u00a0deriv\u00f3 en un enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que si bien contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el sentenciador de segundo grado se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en el caso particular, interpuso \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que ten\u00eda dos hijas \u00a0discapacitadas y requer\u00eda el reconocimiento inmediato de su \u00a0prestaci\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0los hechos se\u00f1alados, solicit\u00f3 que: i) se accediera al \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, ii) se dejara sin \u00a0efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de enero de \u00a02019 y iii) se ordenara al tribunal accionado que emitiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que acatara los precedentes jurisprudenciales \u00a0proferidos por esta corporaci\u00f3n, entre ellos, las sentencias \u00a0CSJSL4964-2018 y CSJSL4689-2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se ordenara la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia cuestionada, con el fin de que se \u00a0le garantizaran \u00a0los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, \u00a0esta Sala \u00abse constituyera en sede de instancia y confirmara la \u00a0sentencia proferida por el a quo \u00bb (folios 1 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0constitucional que se instaur\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0precedentes fue admitida mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, \u00a0en el que se corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que \u00a0se vincul\u00f3, para los mismos efectos, a la Administradora de \u00a0Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, Colpensiones, y a todas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el juicio ordinario laboral que origin\u00f3 la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado correspondiente, la autoridad accionada \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que el accionante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del 23 de enero de 2019 del Tribunal accionado, el \u00a0cual fue concedido mediante prove\u00eddo notificado por estado 110 \u00a0del 27 de junio de 2019 y a\u00fan no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0al encontrarse en curso el mecanismo id\u00f3neo para zanjar la \u00a0controversia de seguridad social planteada por el actor, es evidente \u00a0que la salvaguarda implorada no est\u00e1 llamada a prosperar, dado \u00a0que al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la \u00f3rbita \u00a0de competencia de los jueces ordinarios y pretermitir las instancias \u00a0que se encuentran legalmente establecidas y que deben ser agotadas \u00a0por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2019, MARIO GIRALDO DIEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 4 de septiembre de \u00a02019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 el hecho de que, aunque existe un recurso pendiente de \u00a0resolver, la acci\u00f3n de tutela se utiliza para evitar un \u00a0perjuicio irremediable que se encuentra plenamente probado, el cual \u00a0es que sus dos hijas se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad y no puede esperar el t\u00e9rmino ordinario de \u00a0respuesta al recurso de casaci\u00f3n, ya que \u201ces \u00a0amplia y p\u00fablicamente conocido que es m\u00e1s de 4 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que el juez de tutela est\u00e1 habilitado \u00a0para analizar la decisi\u00f3n del 23 \u00a0de enero de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0en tanto \u00e9sta, al desconocer la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita que se revoque la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, MARIO \u00a0GIRALDO DIEZ cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 23 de enero de 2019 \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual fueron absueltas Porvenir S.A. y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones de la \u00a0demanda ordinaria laboral, pues considera que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite y es aquel el medio m\u00e1s id\u00f3neo para \u00a0hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las \u00a0decisiones judiciales previas, pues la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0adem\u00e1s de verificar la legalidad de la sentencia emitida en \u00a0sede de apelaci\u00f3n, puede revisar la constitucionalidad de todo \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, no \u00a0es posible suplantar al funcionario competente en un proceso \u00a0ordinario para exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de \u00a0debate (SU-026\/12), \u00a0pues se tratar\u00eda \u00a0de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0curso, \u00a0siendo que la tutela no es una \u00a0instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones del tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si bien es cierto que el impugnante aleg\u00f3 que la \u00a0condici\u00f3n de discapacidad que padecen sus hijas le impide \u00a0aguardar las resultas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que puede solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral la prelaci\u00f3n de turno de que trata el art\u00edculo \u00a063 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva \u00a0su urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque es comprensible la necesidad que tiene el apelante de que su \u00a0proceso sea tramitado de forma preferente, conviene precisar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un mecanismo al que se \u00a0pueda acudir para alterar el orden en que deben fallar autoridades \u00a0judiciales, a menos que, en circunstancias excepcionales, exista mora \u00a0judicial, lo cual, hasta el momento, no se ha dado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el actor \u00a0debe poner su apremiante condici\u00f3n personal en conocimiento de \u00a0la Hom\u00f3loga Laboral, para que sea esa colegiatura la que \u00a0decida lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16222-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107753 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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