{"id":46699,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16221-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16221-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16221-2019\/","title":{"rendered":"STP16221-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16221-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CELIO \u00a0ANGULO CAICEDO \u00a0contra el fallo proferido el 9 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas la DIRECCI\u00d3N \u00a0y el \u00c1REA \u00a0JUR\u00cdDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE \u00a0C\u00d3MBITA \u2013 BOYAC\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fue condenado el 2 de octubre de 2006, por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura a la pena principal de 270 meses \u00a0de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0homicidio agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de agosto de 2016, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad le hall\u00f3 responsable por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego; \u00a0de modo que le impuso la pena de 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 30 de mayo de 2018, el primero de los Juzgados en menci\u00f3n, \u00a0lo conden\u00f3 a 48 meses de prisi\u00f3n por los il\u00edcitos \u00a0de hurto calificado y \u00a0agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BUENAVENTURA, quien vigila el cumplimiento de las penas impuestas al \u00a0accionante, neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0mismas, mediante auto del 30 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0el accionante que el juez ejecutor incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho al no conceder la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0penas, en tanto dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 460 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia que se protejan sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad ante la ley, legalidad y favorabilidad, de manera \u00a0tal que se ordene al juzgado accionado conceder la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas que le han sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, tras advertir que el accionante incumpli\u00f3 \u00a0los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0encontraba desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo de los presupuestos en menci\u00f3n, \u00a0destac\u00f3 que desde la emisi\u00f3n de esa providencia hasta \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva, el actor dej\u00f3 \u00a0transcurrir aproximadamente 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante. Manifiesta que el yerro en que \u00a0incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada al negar la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, le ocasiona un \u00a0perjuicio grave en tanto que le impide disfrutar de la libertad \u00a0condicional que le fue concedida de manera oficiosa por el juez \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que ahora \u00a0cuestiona porque desconoc\u00eda la norma aplicable al caso y \u00a0solamente fue consciente de ello hasta que un abogado le explic\u00f3 \u00a0el error inmerso en esa providencia, as\u00ed como el menoscabo que \u00a0le generaba purgar las penas impuestas de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del cumplimiento de la condici\u00f3n de inmediatez, asevera \u00a0que debe ser estudiada bajo la concepci\u00f3n de un plazo \u00a0razonable, toda \u00a0vez que el lapso que tard\u00f3 en promover la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe ser contabilizado desde el momento en el que se enter\u00f3 \u00a0de la irregularidad contenida en la decisi\u00f3n judicial \u00a0controvertida. A\u00fan m\u00e1s, se\u00f1ala, porque se \u00a0encuentra en un estado de indefensi\u00f3n derivado de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y del desconocimiento de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, legalidad y favorabilidad, para que sean acumuladas \u00a0jur\u00eddicamente las penas impuestas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, \u00a0el accionante pretende se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 30 de agosto de 2018, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, mediante la cual le \u00a0fue negada la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0impuestas en las sentencias del 2 de octubre de 2006, 31 de agosto de \u00a02016 y 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por considerar que el Juzgado en menci\u00f3n transgredi\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, al inaplicar el art\u00edculo \u00a0460 de la Ley 906 de 2004, en lo que ata\u00f1e al deber que le \u00a0asiste al juez ejecutor de conceder de manera oficiosa la figura \u00a0procesal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En ese sentido, ha \u00a0de se\u00f1alarse que, como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, el accionante \u00a0desconoce la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0habida cuenta que no agot\u00f3 los instrumentos jur\u00eddicos \u00a0de defensa judicial dise\u00f1ados al interior del proceso penal, \u00a0en la fase de ejecuci\u00f3n, para cuestionar oportunamente la \u00a0providencia judicial que result\u00f3 desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches formulados por el actor pudieron ser controvertidos \u00a0mediante los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0los cuales garantizan el control constitucional y legal de las \u00a0decisiones proferidas por el juez que vigila el cumplimiento de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el gestor constitucional explic\u00f3 que no recurri\u00f3 el \u00a0auto mediante el cual le fue negada la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas porque desconoc\u00eda la norma aplicable al caso, lo \u00a0cierto es que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de ese \u00a0prove\u00eddo, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que contra esa \u00a0decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. Luego, bastaba con que el interesado manifestara su \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada para que el funcionario \u00a0que la emiti\u00f3 o su superior jer\u00e1rquico desataran dichos \u00a0medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al presupuesto de inmediatez, le asiste raz\u00f3n \u00a0al accionante, en cuanto al deber de analizarlo a la luz de \u00a0un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de \u00a0cada caso, ya que \u00abel \u00a0establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional\u00bb. \u00a0Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser \u00a0prudencial y adecuado para el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva \u00a0en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999, \u00a0T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el presupuesto de inmediatez exige analizar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, \u00a0por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del \u00a0accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la \u00a0concurrencia de personas de especial protecci\u00f3n o si la \u00a0transgresi\u00f3n, pese al transcurso del tiempo, ha sido \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los argumentos expuestos en aras de justificar la pasividad \u00a0judicial del gestor constitucional durante m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0emergen inocuos, toda vez que la mera privaci\u00f3n de la libertad \u00a0no se constituye, per \u00a0se, \u00a0en una circunstancia \u00a0que imposibilite el ejercicio de los recursos dise\u00f1ados por el \u00a0legislador para la defensa de sus derechos, m\u00e1xime cuando en \u00a0la providencia cuestionada, se reitera, fue se\u00f1alada \u00a0expresamente la procedencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el desconocimiento de la norma adquiere la virtualidad necesaria para \u00a0explicar la inactividad del actor, habida cuenta que al interior de \u00a0los establecimientos carcelarios y penitenciarios, las personas \u00a0privadas de la libertad disponen de asesor\u00eda jur\u00eddica \u00a0gratuita a la cual pueden acudir cuando se profieren, por ejemplo, \u00a0providencias judiciales adversas a sus intereses, tal como lo \u00a0precept\u00faa el art\u00edculo 154 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 89 de la Ley 1709 de 20141. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para suplir la \u00a0inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad \u00a0procesal estuvo vigente, como quiera que su naturaleza es residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En todo caso, \u00a0tampoco evidencia la Sala alguna arbitrariedad o defecto \u00a0espec\u00edfico en \u00a0la providencia judicial cuestionada que haga viable la prosperidad \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la autoridad judicial ahora demandada acert\u00f3 al \u00a0denegar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, con \u00a0fundamento en las previsiones del art\u00edculo 460 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0460. ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA. Las normas que regulan la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de conductas \u00a0punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los delitos \u00a0conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se \u00a0hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos \u00a0casos la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como parte de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera \u00a0o \u00fanica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya \u00a0ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo \u00a0que la persona estuviere privada de la libertad. (Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, contrario al criterio del actor, el supuesto \u00a0normativo en cita no consagra solamente los eventos en los que debe \u00a0aplicarse esta figura procesal, sino tambi\u00e9n aquellos en los \u00a0cuales debe ser restringida. Esto \u00faltimo ocurre, cuando se \u00a0trata de i) penas \u00a0impuestas por delitos cometidos con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia; ii) \u00a0penas ya ejecutadas; \u00a0y iii) il\u00edcitos \u00a0cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta imperioso que al momento de decidir sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0penas, el funcionario judicial verifique si se configura alguna de \u00a0las exclusiones descritas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al \u00a0negar las pretensiones del actor, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizados los tres casos y de acuerdo a lo anterior, se puede \u00a0concluir que no procede la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, ya que en la segunda conducta punitiva los hechos se dieron el \u00a05\/02\/2016 \u00a0y en la tercera conducta penalmente reprochable el 32\/01\/2016, \u00a0siendo posteriores al proferimiento de la sentencia de primera \u00a0instancia del 11\/09\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la providencia confutada \u00a0no se vislumbra \u00a0arbitraria, sino que obedece a las restricciones dise\u00f1adas por \u00a0el legislador. Pues, ha de recordarse que aunque la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas es un derecho que le asiste a las \u00a0personas condenadas y que procede de oficio, no opera de manera \u00a0inmediata, sino que corresponde al juez ejecutor verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mencionados presupuestos, los cuales no se \u00a0hallaron satisfechos en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se deriva que el disenso planteado por el accionante se \u00a0consolida en la mera inconformidad frente a la desestimaci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones, lo que carece de idoneidad para derruir los \u00a0argumentos consignados en la decisi\u00f3n judicial, debido a que \u00a0el juez de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida \u00a0constitucional y legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten \u00a0razonables los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tales \u00a0condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 154. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASISTENCIA JUR\u00cdDICA. La Defensor\u00eda del Pueblo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Carcelario (Inpec), fijar\u00e1 y controlar\u00e1 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores en cada establecimiento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n jur\u00eddica de los internos insolventes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directores de los establecimientos promover\u00e1n convenios con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas instituciones de educaci\u00f3n superior que, en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su autonom\u00eda, hayan determinado que sus estudiantes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programa acad\u00e9mico de Derecho pueden cumplir con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas correspondientes al consultorio jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia jur\u00eddico a las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean de escasos recursos. (Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16221-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107775 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CELIO \u00a0ANGULO CAICEDO \u00a0contra el fallo proferido el 9 de septiembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}