{"id":46697,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16219-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16219-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16219-2019\/","title":{"rendered":"STP16219-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16219-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0ROBERT FRED JAIME ROJAS, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede \u00a0judicial, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante ROBERT FRED JAIME ROJAS indic\u00f3 que se encuentra \u00a0privado de la libertad en la C\u00e1rcel Distrital de Varones desde \u00a0el 15 de agosto de 2014, por cuenta del proceso rad. \u00a011001-60-00-000-2014-01448-00, \u00a0dentro del cual est\u00e1 pendiente de ser resuelto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que instaur\u00f3 contra la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado que confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida en su contra por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dentro del proceso radicado n\u00ba 11001-60-00-026-2006-00850-00 \u00a0que tambi\u00e9n se adelant\u00f3 en su contra, mediante \u00a0providencia del 4 de julio de 2013 el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3, por \u00a0el delito de estafa, a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndole los sustitutos penales. \u00a0Dicha sentencia fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de enero \u00a0de 2014 y qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 18 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la vigilancia de esa sentencia correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 Solicit\u00f3 a esa autoridad que decretara en su favor la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, pero esa pretensi\u00f3n \u00a0fue negada en auto del 22 de julio de 2019, b\u00e1sicamente, dijo \u00a0el Juzgado, porque el t\u00e9rmino prescriptivo se hab\u00eda \u00a0interrumpido con ocasi\u00f3n a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del condenado por cuenta del proceso con radicaci\u00f3n \u00a02014-01448. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, JAIME ROJAS, interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Mediante auto del 13 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 el mecanismo horizontal. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirmo la \u00a0negativa de decretar el fen\u00f3meno prescriptivo el pasado 31 de \u00a0octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el actor, que la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, de \u00a0conformidad al art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por el art. 99 de la Ley 1709 de 2014, se interrumpe \u201ccuando \u00a0el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el \u00a0cumplimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el asunto objeto de controversia, no ha sido puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 3\u00ba de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y la privaci\u00f3n actual de su \u00a0libertad es en calidad de sindicado, es decir que aun goza de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, lo que lleva a aplicar en su favor \u00a0\u201caquella \u00a0interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto a la dignidad \u00a0humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados \u00a0en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en un caso id\u00e9ntico al suyo, el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (sin \u00a0especificar de donde), \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena de 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n que hab\u00eda sido impuesta por el delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. En consecuencia, solicit\u00f3 decretar la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto fechado 14 de noviembre de 2019, la Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n constitucional \u00a0tras advertir que no cumple los requisitos de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del proceso, destac\u00f3 que el 24 de marzo de 2017, \u00a0solicit\u00f3 a la C\u00e1rcel Distrital de Varones que una vez \u00a0el aqu\u00ed accionante recobre su libertad, sea dejado a \u00a0disposici\u00f3n de ese despacho en el asunto rad. 2006-00850-00. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0ROBERT FRED JAIME ROJAS, que se dirige entre otras autoridades, \u00a0contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se verifican satisfechas las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias judiciales, lo que permite abordar el \u00a0fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, ha de traerse a colaci\u00f3n el \u00a0contenido del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal, el cual \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. La pena privativa \u00a0de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales \u00a0debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, prescribe \u00a0en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en el que \u00a0falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo \u00a090 de la Ley 599 de 2000, ense\u00f1a que dicho fen\u00f3meno \u2013 \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u2013 \u00a0se interrumpe \u00ab\u2026cuando \u00a0el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el \u00a0cumplimiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0es un castigo a la inactividad del Estado. \u00a0En efecto, se materializa ese fen\u00f3meno cuando \u00a0\u00ab\u2026 el Estado renuncia a su potestad represiva por el \u00a0transcurso del tiempo, anulando de esta manera el inter\u00e9s de \u00a0hacer efectiva una condena o sanci\u00f3n legalmente impuesta\u00bb \u00a0(C-240\/94). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido tambi\u00e9n esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0Expuso en fallo CSJ \u00a0STP, 19 Ene. 2011, Rad. 52.022 (reiterado \u00a0en providencia CSJ STP, 11 Jul. 2013, Rad. 67957) \u00a0que \u00a0para que opere el fen\u00f3meno extintivo de la sanci\u00f3n \u00a0penal, se hace indispensable que exista abandono o descuido del \u00a0Estado en punto de hacer efectiva la condena, esto, bajo la \u00a0perspectiva de que el condenado se encuentre en libertad. \u00a0Dijo al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe se\u00f1alarle al demandante sobre la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la prescripci\u00f3n de la pena, que esta se consolida, no \u00a0solamente con el transcurso del tiempo, sino adem\u00e1s, el \u00a0mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular \u00a0del derecho que deja de ejercerlo \u00a0y al que se le extingue en consecuencia su inter\u00e9s. Por eso, \u00a0es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de \u00a0interrumpir un t\u00e9rmino prescriptivo si el titular del derecho \u00a0desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequ\u00edvocamente \u00a0como la reivindicaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del ius puniendi, potestad del Estado, la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva se manifiesta en un mandato de \u00a0prohibici\u00f3n a sus autoridades para que se abstengan de hacer \u00a0efectiva la sanci\u00f3n impuesta si dejaron transcurrir el t\u00e9rmino \u00a0que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del \u00a0responsable penalmente, \u00a0bajo el entendido del decaimiento del inter\u00e9s punitivo \u00a0denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, \u00a0fenece la pretensi\u00f3n estatal para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, las \u00a0disposiciones sobre la prescripci\u00f3n de la pena, operan bajo el \u00a0supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, \u00a0(resaltados \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ROBERT FRED JAIME ROJAS censura por la v\u00eda de tutela el auto \u00a0emitido el 22 de julio de 2019 por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le neg\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena de 32 meses de prisi\u00f3n que le \u00a0hab\u00eda sido impuesta dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a02006-00850, \u00a0en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino prescriptivo estaba \u00a0interrumpido desde el 15 de agosto de 2014, fecha en la que fue \u00a0privado de la libertad por cuenta del proceso radicado 2014-01448-00, \u00a0que a\u00fan no ha adquirido firmeza porque est\u00e1 pendiente \u00a0de ser resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0impetr\u00f3 contra la condena que ratific\u00f3, en sede de \u00a0segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al revisar la providencia objeto de controversia, emitida por \u00a0el citado Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, se observa que el funcionario neg\u00f3 \u00a0la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo, \u00a0precisamente, con base en lo previsto en los art\u00edculos 89 y 90 \u00a0del C.P. y referirse a las sentencias C-997 de 2004 y STP11725-214 \u00a0del 26 de agosto de 2014, rad. 75115. \u00a0Dijo sobre lo que es objeto de \u00a0controversia, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026revisada \u00a0la documentaci\u00f3n obrante en las diligencias, se tiene que \u00a0ROBERT FRED JAIMES ROJAS permanece privado de la libertad en la \u00a0C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad \u00a0desde el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) por cuenta \u00a0del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en virtud del proceso 11001-60-00-000-2014-01448-00. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, equivocadamente el defensor pretende que se \u00a0tenga en cuenta como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud del \u00a0proceso anteriormente enunciado, lo que adem\u00e1s prueba que no \u00a0es omisi\u00f3n de las autoridades judiciales el hecho de que hasta \u00a0el momento no haya cumplido la sanci\u00f3n, sino que no es posible \u00a0purgar dos penas de prisi\u00f3n que no son acumulables \u00a0jur\u00eddicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para determinar \u00a0si en este caso ha tenido lugar la ocurrencia del citado fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico en el proceso con radicaci\u00f3n 2006-00850, \u00a0se tiene que la sentencia que confirm\u00f3 lo resuelto por el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 el 4 de julio de 20132, \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de \u00a0enero de 2014, y qued\u00f3 ejecutoriada el 18 \u00a0de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa fecha comenz\u00f3 a correr el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la sanci\u00f3n, que se interrumpi\u00f3 cuando \u00a0se materializ\u00f3 la captura del accionante por cuenta del \u00a0proceso 2014-01448-00, \u00a0el 15 \u00a0de agosto de 2014. \u00a0 Entre tales lapsos, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 5 \u00a0meses y 27 d\u00edas, \u00a0periodo claramente inferior al m\u00ednimo de 5 a\u00f1os \u00a0previsto en el art. 89 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto, el aqu\u00ed accionante no fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad para que purgara la pena de 32 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta dentro del asunto con radicaci\u00f3n 2006-00850, ello no \u00a0obedeci\u00f3, en modo alguno, a la inactividad del estado para \u00a0hacer efectiva la reclusi\u00f3n del penado, sino a la \u00a0imposibilidad \u00a0material \u00a0que JAIME ROJAS pueda cumplir, de manera simult\u00e1nea, la pena \u00a0de prisi\u00f3n de 32 meses y la condena proferida en primera \u00a0instancia por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, el 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso radicado \u00a02014-01448. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque la \u00faltima sentencia aun no haya adquirido \u00a0ejecutoria porque est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que en el asunto \u00a0radicado 2006-00850 no puede operar el fen\u00f3meno extintivo de \u00a0la sanci\u00f3n como castigo al Estado por su inoperancia \u00a0porque, como bien se ve, existe un motivo que impide que el condenado \u00a0pueda ser puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, no \u00a0advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresi\u00f3n \u00a0de la judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable. \u00a0Por el contrario, se aprecia \u00a0que los funcionarios accionados, en la soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada \u00a0de las normas jur\u00eddicas vigentes y tuvieron en cuenta la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, tampoco puede predicarse vulnerado el derecho \u00a0fundamental a la igualdad, porque el precedente horizontal no es \u00a0vinculante y no mostr\u00f3 el actor identidad entre los supuestos \u00a0de hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por ROBERT FRED JAIME ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ROBERT FRED JAIME ROJAS como autor del delito de estafa, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso como pena 32 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16219-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107933 \u00a0 Acta.315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0ROBERT FRED JAIME ROJAS, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}