{"id":46696,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16217-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16217-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16217-2019\/","title":{"rendered":"STP16217-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16217-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 107914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PABLO \u00a0ARTURO GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de \u00a0los Juzgados en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante PABLO ARTURO GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio lo conden\u00f3 a 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n \u00a0de hidrocarburos y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 17 de febrero de 2014 suscribi\u00f3 la diligencia de \u00a0compromiso y prest\u00f3 la cauci\u00f3n correspondiente, por lo \u00a0que a partir de esa fecha entr\u00f3 a disfrutar del aludido \u00a0subrogado penal, cuyo per\u00edodo de prueba feneci\u00f3 el 16 \u00a0de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0autoridad que el 24 de octubre de 2018, le revoc\u00f3 el citado \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y emiti\u00f3 \u00a0captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juez en menci\u00f3n, no tuvo en consideraci\u00f3n que se \u00a0hab\u00eda superado el per\u00edodo de prueba y que adem\u00e1s, \u00a0la sanci\u00f3n penal se encontraba prescrita, por lo que pidi\u00f3 \u00a0la declaratoria de esta \u00faltima, pero en auto del 15 (sic) de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, dicha petici\u00f3n fue resuelta en \u00a0forma negativa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue concedido de manera tard\u00eda por \u00a0el Juzgado en menci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para que las diligencias fueran enviadas a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue recibida por el magistrado ponente el 19 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso, sin que se hubiera resuelto su \u00a0recurso; omisi\u00f3n que afecta sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio que resolviera de manera inmediata \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el auto del 15 de julio del \u00a0presente a\u00f1o y se compulsaran copias disciplinarias y penales, \u00a0para que se investigara la mora que presenta su caso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio inform\u00f3 que conoce del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ contra el auto del 12 de \u00a0julio de 2019, a trav\u00e9s del cual, el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de dicha ciudad, le revoc\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0debido a que hab\u00eda incumplido los compromisos adquiridos el 17 \u00a0de febrero de 2014, pues durante el per\u00edodo de prueba cometi\u00f3 \u00a0el delito de hurto calificado, por el que sali\u00f3 condenado el \u00a026 de mayo de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n ingres\u00f3 al despacho el 23 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso y el recurso ser\u00e1 resuelto \u00a0de acuerdo con el orden de ingreso, el cual corresponde al turno 24. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n presenta alta \u00a0congesti\u00f3n, pues su despacho tiene a cargo personas privadas \u00a0de la libertad \u00ab135 \u00a0procesos ordinarios y 65 apelaciones con sentencia anticipada (\u2026) \u00a0[y] \u00a0en \u00a0asuntos sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones de \u00a0sentencia anticipada y 146 ordinarios\u00bb, \u00a0por lo que es imposible resolver los asuntos dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en varias ocasiones se ha solicitado al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura medidas de descongesti\u00f3n, pero de manera \u00a0inexplicable mediante el Acuerdo PCSJA 1911192 del 26 de enero de \u00a02019, solo se cre\u00f3 un cargo de auxiliar judicial, para uno de \u00a0los despachos de dicha Corporaci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0el c\u00famulo de procesos pendientes por resolver en los dem\u00e1s \u00a0despachos, los cuales en su caso, ascienden a 500 procesos. Por lo \u00a0tanto, pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez tercera de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que conoce de la vigilancia de \u00a0la pena impuesta al actor el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad en menci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0compromiso el 17 de febrero de 2014, por un per\u00edodo de prueba \u00a0de 36 meses, pero el 1\u00b0 de abril del mismo a\u00f1o, fue \u00a0capturado en flagrancia, cometiendo el delito de hurto calificado, \u00a0por el que fue condenado el 26 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 6 de julio de 2016, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del 24 de \u00a0octubre de 2018 y el actor fue dejado a disposici\u00f3n de dicho \u00a0despacho el 15 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 12 de julio del a\u00f1o en curso, le neg\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y el 19 de septiembre \u00a0siguiente, se recibieron las diligencias con el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que en la misma fecha lo concedi\u00f3 y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el accionante debe esperar a que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, y tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional, han se\u00f1alado el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados3. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se \u00a0produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el \u00a0asunto en particular4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, PABLO ARTURO GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto proferido el 12 de julio de 2019, mediante \u00a0el cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del mismo distrito judicial, le neg\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que dicho recurso fue concedido el 19 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, por el Juzgado en menci\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicha actuaci\u00f3n ingres\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0ponente el 23 del mismo mes y a\u00f1o y le fue asignado el turno \u00a024 para ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el aludido funcionario que no le ha sido posible \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n en cita, debido a que esa Corporaci\u00f3n \u00a0presenta gran congesti\u00f3n, pues su despacho tiene a cargo 500 \u00a0procesos de los cuales \u00a0\u00ab135 procesos ordinarios y 65 apelaciones con sentencia \u00a0anticipada \u00a0tienen \u00a0persona privada de la libertad (\u2026) \u00a0[y] \u00a0en \u00a0asuntos sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones de \u00a0sentencia anticipada y 146 ordinarios\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que aunque se han solicitado medidas de descongesti\u00f3n, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura solo cre\u00f3 un cargo de \u00a0auxiliar judicial para uno de los despachos de la Sala Penal del \u00a0Tribunal que representa. Por lo anterior, no ha podido resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n del demandante, la cual se har\u00e1 en el orden \u00a0de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso recordar que la alteraci\u00f3n del \u00a0sistema de turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica \u00a0una perturbaci\u00f3n del derecho a la igualdad que ese sistema \u00a0pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente6. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en \u00a0que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo \u00a0cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas7, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se puede \u00a0desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis no se ha \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del \u00a012 de julio del a\u00f1o en curso, lo cierto es que, la aludida \u00a0autoridad inform\u00f3 las razones por las cuales no le ha sido \u00a0posible emitir pronunciamiento sobre la alzada, por lo que no es \u00a0dable a esta Colegiatura ordenar a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, dar prelaci\u00f3n al proceso de GARC\u00cdA \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, una decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0lesionar\u00eda la garant\u00eda de igualdad de los ciudadanos \u00a0que, al igual que el accionante, se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0similar, esperando a que se resuelva su asunto, a lo que se suma que \u00a0el accionante no asumi\u00f3 la carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda a efecto de determinar la existencia de perjuicio \u00a0irremediable que hiciera procedente el amparo invocado, ni se \u00a0evidencia que medie alguna situaci\u00f3n excepcional que permita \u00a0por esta v\u00eda ordenar la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para acceder a la protecci\u00f3n invocada, pues puede \u00a0plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s de \u00a0la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n8, \u00a0con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma r\u00e1pida o \u00a0la vigilancia \u00a0judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0si el actor lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a dichos \u00a0medios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, lo procedente en este evento es \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0demanda de tutela presentada por PABLO ARTURO GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1154\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contemplada en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16217-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 107914 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PABLO \u00a0ARTURO GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL 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