{"id":46695,"date":"2023-09-14T22:01:40","date_gmt":"2023-09-14T22:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16216-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:40","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:40","slug":"stp16216-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16216-2019\/","title":{"rendered":"STP16216-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16216-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ALCIBIADES \u00a0P\u00c1EZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ALCIBIADES \u00a0P\u00c1EZ refiri\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, pero no el incremento \u00a0pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, previsto en el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que aunque present\u00f3 dicha reclamaci\u00f3n, la misma le fue \u00a0negada, por lo que instaur\u00f3 la correspondiente demanda \u00a0laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que en providencia del 28 de \u00a0septiembre de 2018, accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de la \u00a0pasada anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, en el sentido de revocar el fallo impugnado y en \u00a0su lugar, negar el reconocimiento y pago del incremento pensional, \u00a0debido a que la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido otorgada era \u00a0con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y \u00a0no por el Acuerdo cuya aplicaci\u00f3n hab\u00eda solicitado el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea la Ley en \u00a0menci\u00f3n, pues el asunto estaba regulado en el Acuerdo 049 de \u00a01990 y adem\u00e1s, en su caso no se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0la norma m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos y \u00a0en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia de segundo \u00a0grado y se confirmar\u00e1 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0no se cumple el requisito de la inmediatez, pues desde la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo, transcurrieron m\u00e1s 9 meses, sin que el \u00a0accionante argumentara la tardanza en acudir a la v\u00eda de \u00a0tutela, lo que \u00a0\u00abpone en entredicho la urgencia del reclamo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por ALCIBIADES P\u00c1EZ, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial y \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n solicitada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 7 de noviembre del a\u00f1o en curso, se solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que allegara \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el proceso radicado 2017-00504, \u00a0adelantado a instancias del accionante2, \u00a0lo que en efecto realiz\u00f3 dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales3, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se cuestiona la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia \u00a0el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual, revoc\u00f3 el fallo del 28 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito en menci\u00f3n y en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocer y pagar a \u00a0ALCIBIADES P\u00c1EZ el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada \u00a0la providencia objeto de controversia, no se advierte que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues dicha autoridad tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso y luego de \u00a0analizar el acervo probatorio, concluy\u00f3 que no era procedente \u00a0el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el reconocimiento del incremento pensional del \u00a014% por c\u00f3nyuge a cargo solicitado por ALCIBIADES P\u00c1EZ, \u00a0la autoridad demandada se\u00f1al\u00f3 de manera clara, que no \u00a0era posible su otorgamiento, por cuanto la pensi\u00f3n de vejez \u00a0que se le hab\u00eda reconocida fue con base en la Ley 100 de 993 y \u00a0no con fundamento en el Acuerdo 049 de 19904. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no era procedente aplicar el incremento pensional \u00a0previsto en el citado Acuerdo, como err\u00f3neamente lo solicit\u00f3 \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n fue corroborada por esta Corporaci\u00f3n, pues en \u00a0la resoluci\u00f3n 0175401 de 20085, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0le reconoci\u00f3 a P\u00c1EZ la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0indic\u00f3 que el actor cumpl\u00eda los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y por ello, se accedi\u00f3 \u00a0a la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no ser procedente el incremento pensional solicitado \u00a0por el causante, no hab\u00eda lugar a otorgar tal prestaci\u00f3n, \u00a0sin que ello implique la afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0demandante, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente radicado \u00a02017-00504, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el cual fue allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0DEVOLVER el \u00a0proceso radicado 2017-00504, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual fue allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo, audiencia del 21 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 12 y ss del cuaderno allegado en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16216-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107718 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de 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