{"id":46693,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16214-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16214-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16214-2019\/","title":{"rendered":"STP16214-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16214-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DANIA \u00a0ELENA MARCHENA RESTREPO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y \u00a0S\u00c9PTIMO \u00a0PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y DEPURACI\u00d3N del \u00a0mencionado distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>DANIA \u00a0ELENA MARCHENA RESTREPO en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0J.D.O.M, quien padece s\u00edndrome de asperger e hiperactividad, \u00a0indic\u00f3 que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Salud Total EPS, la cual fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha autoridad el 12 de abril de 2019 le concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 a la all\u00ed \u00a0accionada, entre otros, el tratamiento integral; decisi\u00f3n que \u00a0impugnada, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que present\u00f3 incidente de desacato, frente a la falta de \u00a0provisi\u00f3n de transporte para llevar a su hijo a las terapias, \u00a0pues ello le generaba un desgaste econ\u00f3mico y como ama de \u00a0casa, debido a que tiene m\u00e1s obligaciones con sus otros hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juzgado S\u00e9ptimo en menci\u00f3n, impuso sanci\u00f3n \u00a0por desacato y las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero en \u00a0cita, para desatar el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que \u00a0el 30 de agosto del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 el auto de \u00a0primer grado, al considerar que no se hab\u00eda demostrado la \u00a0capacidad econ\u00f3mica y que la orden de tutela no hab\u00eda \u00a0discriminado si el transporte era en el per\u00edmetro urbano o \u00a0fuera de este. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado de segunda instancia modific\u00f3 el fallo de \u00a0tutela que le hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n a su hijo, \u00a0por lo que pidi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y en \u00a0consecuencia, que se ordenara al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Santa Marta que dejara sin efecto o revocara la \u00a0providencia del 30 de agosto del a\u00f1o en curso y se le \u00a0indemnizara. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional pidi\u00f3 que se ordenara a Salud Total EPS \u00a0seguir prestando el servicio de transporte para las terapias que \u00a0requer\u00eda J.D.O.M. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 9 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 la medida \u00a0provisional invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de septiembre del a\u00f1o en curso2, \u00a0la primera instancia tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, al \u00a0considerar que se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia del \u00a0amparo contra providencias judiciales, pues el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente que le permit\u00eda \u00abmodular \u00a0las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de tutela cuando estos no \u00a0garantizan el goce efectivo del derecho fundamental amparado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto si el Juzgado accionado consider\u00f3 que la \u00a0orden de tutela no era clara frente al suministro del transporte, \u00a0debi\u00f3 modular el fallo, sin que hubiera procedido a ello, pues \u00a0pod\u00eda determinar \u00absi \u00a0es para trasladarse a las terapias en el per\u00edmetro urbano o \u00a0para asistir a citas fuera de la ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, para \u00a0que en el improrrogable t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0si no lo ha hecho a\u00fan, modifique el auto de 30 de agosto de \u00a02019 expedido dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato en \u00a0el proceso de la referencia, en el sentido (sic) proceda a modular la \u00a0orden impartida en el fallo de tutela proferido en (sic) 05 de junio \u00a0de 2019, con el fin de aclarar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante DANIA ELENA MARCHENA RESTREPO, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentra inconforme con el fallo de \u00a0primer grado, puesto que la orden de tutela no deb\u00eda \u00a0modificarse, lo que pretend\u00eda con la acci\u00f3n \u00a0constitucional era la revocatoria del auto del 30 de agosto de 2019 y \u00a0mantener la sanci\u00f3n impuesta a los directivos de Salud Total \u00a0EPS3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0v) error inducido9; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0vii) desconocimiento del precedente11 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de \u00a0desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0mismo, para luego determinar si en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se present\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, como lo indic\u00f3 la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el \u00a0incidente de desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que \u00a0procura la ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, \u00a0adem\u00e1s, comporta un procedimiento de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. \u00a0Lo anterior resulta trascedente, pues podr\u00eda implicar que una \u00a0decisi\u00f3n de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad \u00a0subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se \u00a0cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad \u00a0subjetivo genere sanci\u00f3n, por la negligencia o el dolo \u00a0expresado por el incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0el incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a \u00a0su disposici\u00f3n los jueces en desarrollo de sus facultades \u00a0disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado por los principios del \u00a0derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas \u00a0que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed las cosas, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela. As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0(CC T-512\/11) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y \u00a0concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual \u00a0se alega el incumplimiento y a \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, \u00a0autoridad que se\u00f1al\u00f312: \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber \u00a0constitucional de indagar por la presencia de elementos que van \u00a0dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre \u00a0en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la \u00a0negligencia de la persona que desconoci\u00f3 el referido fallo, lo \u00a0cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el \u00a0s\u00f3lo hecho del incumplimiento. \u00a0De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de \u00a0responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la \u00a0sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a \u00a0los hechos. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir \u00a0el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como \u00a0un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC T-652 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, DANIA ELENA MARCHENA RESTREPO cuestion\u00f3 por \u00a0v\u00eda de tutela el auto emitido el 30 de agosto de 2019, por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, \u00a0mediante el cual, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato \u00a0impuesta el 7 de agosto del a\u00f1o en curso, por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci\u00f3n \u00a0del mismo distrito judicial a la representante legal de Salud Total \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se considera vulnerado el derecho al debido \u00a0proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues \u00a0contra el auto que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de \u00a0una sanci\u00f3n por desacato no procede ning\u00fan recurso, a \u00a0lo que se suma que la demanda de tutela se present\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, se indicaron los fundamentos del amparo y \u00a0no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0superados los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la \u00a0Sala verificar si se configura el defecto del desconocimiento del \u00a0precedente que encontr\u00f3 acreditado la primera instancia, \u00a0frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que se presenta \u00a0cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos (sic) por \u00a0los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso, se tiene que el 12 de abril de \u00a02019, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Conocimiento y \u00a0Depuraci\u00f3n de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0por DANIA MARCHENA RESTREPO en favor del menor J.D.O.M. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ORDENA al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) (sic) siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y programe TERAPIAS \u00a0INTEGRALES CONTINUAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS DE LENGUAJE Y \u00a0TERAPIAS ABA DE MODIFICACI\u00d3N CONDUCTUAL del menor (\u2026), \u00a0de igual forma se ordena que se brinde a la (sic) menor un \u00a0TRATAMIENTO INTEGRAL, (medicamentos, procedimientos, terapias, \u00a0transporte, etc \u2026), con ocasi\u00f3n a la patolog\u00eda \u00a0que padece14. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada el 5 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Santa Marta15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en la actuaci\u00f3n, la hoy \u00a0accionante solicit\u00f3 iniciar el incidente de desacato, debido a \u00a0que Salud Total EPS no reconoc\u00eda los gastos de \u00ablos \u00a0transportes dentro de la ciudad a su menor hijo para asistir a las \u00a0terapias ordenadas por su m\u00e9dico tratante\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y luego del tr\u00e1mite pertinente, el 5 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso, el mencionado despacho judicial impuso cinco (5) \u00a0d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes a la representante legal de Salud Total \u00a0EPS17. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue conocida en grado jurisdiccional de consulta por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta \u00a0que en providencia del 30 de agosto del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 \u00a0el auto de primera instancia y en su lugar, se abstuvo de imponer \u00a0sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>(..:) \u00a0tras revisar el legajo procesal pudo observar el despacho que en la \u00a0sentencia de tutela del 12 de abril de 2019 no se especific\u00f3 \u00a0el alcance de la orden en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de transporte. Por consiguiente, mal har\u00eda esta judicatura en \u00a0confirmar una sanci\u00f3n por desacato cuando la orden de tutela \u00a0proferida por el Juez de tutela no ha sido precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0importante tener en cuenta que para la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n por desacato se requiere valorar la responsabilidad \u00a0subjetiva (dolo o culpa) del obligado y si el obligado demostr\u00f3 \u00a0acciones positivas orientadas al cumplimiento. En este caso debe \u00a0decir el Despacho que no se observ\u00f3 una voluntad caprichosa, \u00a0negligente e injustificada por parte de la doctora (\u2026), en su \u00a0condici\u00f3n de Representante Legal de SALUDTOTAL EPS, para \u00a0desobedecer la orden impartida por el juez constitucional y con ello \u00a0prolongar la afectaci\u00f3n a los derechos objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las pruebas obrantes a folios 21, 22, 23 y 24 del \u00a0expediente y la manifestaci\u00f3n expresa de la misma accionante \u00a0en el memorial de desacato corroboran que SALUDTOTAL EPS ha venido \u00a0cumpliendo la orden de tutela arriba se\u00f1alada toda vez que se \u00a0han venido autorizando y realizando las terapias requeridas por el \u00a0ni\u00f1o para el mejoramiento de sus condiciones de salud en la \u00a0IPS FUNDACI\u00d2N GRUPO INTEGRA de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n con (sic) la demandante \u00a0conviene decir que la obligaci\u00f3n de las EPS de garantizar el \u00a0servicio de transporte a sus usuarios debe \u00a0hacerse efectiva cuando: \u00a0\u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tiene los \u00a0recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo \u00a0la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de \u00a0salud del usuario\u201d. En \u00a0este caso, considera el Despacho que no se demostr\u00f3 que los \u00a0padres del menor (\u2026) se encuentren en incapacidad econ\u00f3mica \u00a0para asumir los gastos de transporte a las terapias que se \u00a0desarrollen dentro de la ciudad. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 dicha autoridad: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe advertirse a SALUD TOTAL EPS que lo anterior no los \u00a0exime de garantizar el servicio de transporte para el ni\u00f1o y \u00a0su acompa\u00f1ante en aquellos casos que el menor requiera, por \u00a0sus condiciones de salud, la pr\u00e1ctica de alguna terapia, \u00a0procedimiento o valoraci\u00f3n en una ciudad distinta a su \u00a0domicilio. En \u00a0ese sentido, considera esta Judicatura que debe interpretarse la \u00a0orden que fuera emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0de esta urbe en la sentencia del 12 de abril de 2019, toda \u00a0vez que la misma hace alusi\u00f3n al principio de atenci\u00f3n \u00a0integral que reclama la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0completo, continuo, oportuno y eficiente18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que no se encontraba demostrada la \u00a0responsabilidad subjetiva del sancionado, por lo que lo procedente \u00a0era revocar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que contrario a lo concluido por la \u00a0primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Santa Marta en la decisi\u00f3n del 30 de agosto de \u00a02019, no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho que habilite \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, si bien el juzgador indic\u00f3 en primer \u00a0t\u00e9rmino que en el fallo del 12 de abril de 2019 no se hab\u00eda \u00a0especificado el alcance de la orden en cuanto a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte, m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda demostrado que los padres del menor se \u00a0encontraran en incapacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos de \u00a0transporte dentro de la ciudad, pero que Salud Total EPS deb\u00eda \u00a0garantizar el servicio para el ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante en \u00a0los casos que requiriera alg\u00fan servicio en una ciudad distinta \u00a0al domicilio y en ese sentido concluy\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0interpretar la concesi\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicho argument\u00f3 no fue el \u00fanico que sustent\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n, pues claramente refiri\u00f3 que \u00a0no se hab\u00eda demostrado la responsabilidad subjetiva del \u00a0empleado sancionado y que las pruebas permit\u00edan demostrar que \u00a0se le estaban prestando los servicios de salud que requer\u00eda el \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, contrario a lo manifestado por la primera instancia, el \u00a0Juzgado Tercero en menci\u00f3n, no incurri\u00f3 en el \u00a0desconocimiento del precedente, m\u00e1xime que el A \u00a0quo ni \u00a0siquiera se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l decisi\u00f3n no hab\u00eda \u00a0sido tenida en consideraci\u00f3n por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no le correspond\u00eda al aludido despacho judicial \u00a0entrar a modular la orden constitucional, como err\u00f3neamente lo \u00a0orden\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo emitido el 20 de \u00a0septiembre de 2019 y en su lugar, negar\u00e1 la tutela presentada \u00a0por DANIA ELENA MARCHENA RESTREPO en calidad de representante legal \u00a0del menor J.D.O.M. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado y en su lugar, negar la tutela presentada por DANIA \u00a0ELENA MARCHENA RESTREPO en calidad de representante legal del menor \u00a0J.D.O.M. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 73 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 459 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 4 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 \u2013 41 ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16214-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107766 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DANIA \u00a0ELENA MARCHENA RESTREPO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de septiembre 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